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Ordenanzas y Reglamentos

Ordenanza sobre Saneamiento Ambiental y Control Sanitario del Cantón Cuenca.

Fecha Publicación
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C A P I T U L O  I

                                                                                                    JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

Art. 1.- La I. Municipalidad de Cuenca, por intermedio de su Comisión de Sanidad e higiene, de la Dirección de Higiene Municipal y de las Comisarías Municipales, en coordinación con la Dirección Provincial de Salud del Azuay, velarán por la higiene y salubridad del Cantón Cuenca, de conformidad con las facultades que le conceden la Ley de Régimen Municipal y el Código de la Salud.

Art. 2.- La Dirección de higiene Municipal, es la unidad ejecutora de los programas y su Director ejercerá el control y vigilancia de todo lo relacionado con el aseo e higiene de la ciudad.

Art. 3.- La Dirección de Sanidad e higiene Municipal, es la única Dependencia que concederá permiso o matrícula para el funcionamiento de locales tales como abarrotes, cantinas, salones, bares, picanterías, hoteles, pensiones, casas de tolerancia, etc., y otros locales destinados a la venta de productos alimenticios o de servicio público, previo informe del Director de Planificación Urbana y, o del Comisario de Ornato, en lo que se refiere al emplazamiento de los citados locales.

Art. 4.- Los Comisarios Municipales, en base a los informes del Director de Higiene Municipal o de los Inspectores de Saneamiento de dicha dependencia, juzgarán a los contraventores de esta Ordenanza.

Art. 5.- El Director de Higiene Municipal, los Comisarios Municipales y los Inspectores de Saneamiento, previa identificación y conforme lo establece el Código de la Salud, podrán ingresar en cualquier local, público o privado, con el fin de cumplir sus funciones de inspección y control sanitario.

Art. 6.- Los Inspectores de Saneamiento de la Dirección de Higiene Municipal podrán realizar inspecciones domiciliarias ante denuncias presentadas a la Dirección de Sanidad Municipal.

Art. 7.- Toda actividad relacionada con la salud pública, será regulada por las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

 

                                                                                                    C A P I T U L O   II

                                                                                                    CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

Art. 8.- Son responsables en materia de higiene alimenticia y serán sancionados con multas de 500 a 3.000 sucres, sin perjuicio de su decomiso en los siguientes casos:

a)  Los que arrojen o mantengan basuras o deshechos en  recipientes no cubiertos o fuera de éstos en locales de expendio de artículos alimenticios, o cuando dichos locales no estén en buenas condiciones de higiene;

b)  Los que vendan productos de consumo humano u otros artículos  en los locales destinados para este fin, sin las debidas condiciones higiénicas, sin perjuicio del decomiso de los       productos;

c)  Los que mantengan dormitorios en los locales destinados a cantinas, bares, salones y similares;

d)  Los que expendan frituras y comidas preparadas, frente a iglesias, teatros, oficinas públicas y en general en la vía  pública; sin perjuicio del decomiso de esos artículos;

e)  Los que expendan artículos alimenticios diferentes de aquellos para los que han sido facultados por la autoridad respectiva; sin perjuicio de decomiso de esos artículos;

f)  Los propietarios de inmuebles, destinados para vivienda,  negocio o distracción que no tengan servicios higiénicos, lavabos y otros sanitarios. En este caso el Director de Higiene Municipal les notificará sobre la obligación de instalar dichos servicios; si las disposiciones no fueren cumplidas durante los 15 días siguientes a la notificación, se procederá a la clausura temporal hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado.

g)  Los propietarios de abarrotes, subsistencias, cantinas, bares, salones, etc. que en sus locales mantengan aves o animales domésticos, sin perjuicio de su decomiso;

h)  Los propietarios de los locales antes nombrados, que mantengan niños menores de cinco años sin las condiciones higiénicas debidas; así como los que no guarden el aseo necesario en su persona y vestuario;

i)  Todas las personas que se encarguen del expendio de artículos alimenticios quedan obligadas a usar gorra y delantal.

En los casos de los literales a), b), c), f) y g), si existiere reincidencia por parte del infractor, la clausura temporal o definitiva del local;

j)  Los que expongan a la venta: frutas, pan, pastas, dulces, colaciones, etc. fuera de los lugares señalados por el Director de Higiene Municipal; o los que vendan en condiciones antihigiénicas o sin la debida protección;

k)  Los que expongan para su venta artículos alimenticios alterados, adulterados o de mala calidad, no aptos para el  consumo humano;

l)  Los propietarios de locales de expendio o fabricación de productos alimenticios como:  pan, pasteles, confites, caramelos, etc., cuyos subalternos no tengan los certificados de salud expendidos por la Dirección de Salud.

m)  Los que mantengan en condiciones de desaseo los locales en donde se expenden artículos alimenticios de cualquier clase.

Art. 9.- Se prohibe el expendido de sustancias y productos cuya venta al público puedan dar origen a accidentes o intoxicaciones, productos que serán decomisados si las circunstancias lo requieren.  Entre estos productos tenemos: cumbustibles, explosivos, diablillos, petardos, y otros artefactos pirotécnicos.  Quienes no cumplan pagarán multa de 1.000 a 5.000 sucres, sin perjuicio de su decomiso y la acción penal respectiva.

Art. 10.- Son responsables en materia de higiene urbana y domiciliaria, y serán sancionados con multa de 500 a 5.000 sucres en los siguientes casos:

a)  Los que mantengan basuras fuera de los recipientes domiciliarios o en las habitaciones, cocinas, corredores, patios, huertas o cualquier otro sitio del área domiciliaria, trátense estos de arriendo múltiple o locales de expendio de alimentos;

b)  Los que arrojen basuras, excretas o cualquier otro desperdicio, en los techos, huertas, solares, campos vecinos,  calles, portales, avenidas y más lugares públicos;

c)  Los que mantengan conejeras, chancheras,  gallineros, cuyeros, establos, etc.  en lugares no permitidos por  el Director de Higiene Municipal y que comprende la zona urbana;

d)  Los que instalen y mantengan, en zonas no autorizadas por la Odenanza del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad, industrias que produzcan gases nocivos, malolientes, humo, ruido, etc., de tal forma que atente contra la salud o  tranquilidad del vecindario;

e)  Los que utilicen las vías y lugares públicos de la ciudad para sus necesidades fisiológicas;

f)  Los que arrojen sobre los transeuntes deshechos;

g)  Los que dañen o destruyan los recolectores de basura colocados en los diferentes lugares de la ciudad;

h)  Los ocupantes de inmuebles que no tengan recipientes de basura, conforme las características dadas por la Dirección de Higiene Municipal;

i)  Los propietarios de inmuebles de arriendo del área urbana que no dispongan de servicios higiénicos y lavabos de acuerdo a las normas establecidas para el número de usuarios y de habitaciones, según consta en el artículo 8 literal e), de la Ordenanza de la Ley de Inquilinato en el Area Urbana.  De no dar cumplimiento a lo ordenado se procederá a la sanción de acuerdo al artículo 34 de esta Ordenanza de Saneamiento Ambiental.

j)  Los dueños de locales de arrendamiento que teniendo  instalaciones de servicios higiénicos, agua, lavabos, etc.  Impidan o restrinjan el uso de los mismos a sus inquilinos;

k)  Los propietarios de inmuebles o los encargados de su  administración que habiendo sido juzgados por no tener servicios higiénicos y lavabos, se opongan a la instalación, serán sancionados con el máximo de la multa, sin perjuicio de que el Comisario o el Director de Higiene Municipal puedan pedir la intervención de la Fuerza Pública, para hacer  cumplir lo ordenado;

l)  Queda terminantemente prohibido el arrendamiento de zaguanes, patios, pasillos, portales, etc., u otras  partes de inmuebles, para la venta de productos alimenticios.  El incumplimiento de este artículo será penado con la multa de 1.000 a 5.000 sucres y la clausura definitiva  del local.

m)  Los propietarios cuyos vehículos despidan gases nocivos y ruidos y los mantengan sin los dispositivos previstos por las  Leyes de Tránsito; y,

n)  Los que realicen propaganda de cualquier tipo, con  altoparlantes en las calles, avenidas y parques, sin el respectivo permiso.  En caso de persistir la contravención, el Comisario procederá al decomiso de los altoparlantes.

Art. 11.- Las personas que de los sitios de disposición final de basuras, deseen recuperar materiales útiles para la industrialización, deben obtener permiso previo del Director de Sanidad Municipal.

Art. 12.-  Corresponde al propietario de un inmueble o a las personas que ocupen la vía pública, con chatarras, escombros u otros materiales, el desalojo, remoción o eliminación de los mismos, su incumplimiento ocasionará la multa que señala el artículo 1O°.

Art. 13.-  Serán sancionados con multa de 1.000 a 10.000 sucres los siguientes contraventores:

a)  Los propietarios de inmuebles que se opongan a las servidumbres de canalización y aguas servidas establecidas en el Plan de Trabajos Municipales (ETAPA), de conformidad con el Art. 27 del Código de la Salud;

b)  Los propietarios de inmuebles, cuyas instalaciones  domiciliarias, -entendidas éstas desde el paso de revisión  hasta el interior- produzcan malos olores, humedad o molestias al vecindario.  En este caso el Director de Higiene Municipal, les notificará para que procedan a reparar tales instalaciones, si sus disposiciones no fueren cumplidas durante los ocho días siguientes a la notificación, serán  sancionados con multa y además se instruirá a ETAPA para que realice dicho trabajo, por cuenta del propietario con el recargo del 10%.

En caso de demostrarse que las molestias denunciadas no provienen del inmueble del inculpado, los gastos que se ocasionen por arreglo de los daños causados en su inmueble, correrán a cargo del denunciante, para lo que se firmará  previamente una acta entre las partes;

c)  Los propietarios de viviendas que teniendo accesibilidad a una red de agua potabe no proceda a su conexión.  La red interna de distribución se hará previo el premiso de la autoridad Municipal correspondiente.

d)  Toda persona o empresa que instale balnearios, baños públicos o establecimientos de aguas termales, casas de tolerancia, cantinas, salones, etc., sin el permiso de la autoridad Municipal correspondiente, sin perjuicio de su clausura temporal o definitiva.  En níngun caso las cantinas, bares,  casas de tolerancia y en general los establecimientos en que se expendan al público bebidas alcohólicas, podrán funcionar  en lugares que se hallen a menos de 100 metros de distancia      de centros educacionales, templos, iglesias, cuarteles, hospitales, clínicas y mercados.

Art. 14.-  Los sitios, patios o solares que se destinen a mecánicas automotrices, aserríos o cualquier otro negocio industrial, lavadoras de vehículos, que requieran el acceso de vehículos motorizados a los talleres necesariamente serán pavimentados o adoquinados.  Para su instalación y funcionamiento mediará el informe de la Dirección de Planificación  Urbana, y el Director de Sanidad Municipal.  El sistema de eliminación de excretas, aguas servidas y aguas pluviales, deberán ser encausadas hacia la red de alcantarillado público.  Donde no hubiere alcantarillado, los propietarios de estas viviendas o negocios, deberán instalar sistemas de eliminación de excretas, aguas servidas y su disposición y tratamiento final mediante pozos sépticos u otros sistemas.  Solamente en cumplimiento de estos requisitos, el Diector de Sanidad y los Comisarios Municipales concederán el permiso para su funcionamiento.

Art. 15.-  Queda terminantemente prohibido la ocupación de la vía pública: veredas, calles, avenidas, parques o plazoletas para utilización en actividades tales como:  mecánicas automotrices, mecánicas de motocicletas, de bicicletas, mecánicas indusriales, vulcanizadoras, carpinterías, etc.

Se requerirá de la autorización por escrito de la Dirección de sanidad Municipal y la Comisaría de Ornato para la instalación de estos talleres;  los cuales se concederán exclusivamente en locales cerrados.  Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados con multa no menor de 10.000 sucres por cada infracción.

La Dirección de Sanidad y Comisaría de Ornato, indistintamente procederán a clausurar los locales que no se ciñan a estas disposiciones; tomando en cuenta que para conceder estos permisos las Dependencias Municipales indicadas anteriormente, señalarán el sitio en donde puedan instalarse, siempre que no causen molestias al vecindario.

Art. 16.-  La interrupción, obstrucción, daño o destrucción intencionales o no de los sistemas de eliminación de excretas, residuos industriales, aguas servidas o aguas pluviales, serán notificados a sus propietarios para que se proceda a su inmediato arreglo, o en caso contrario se les sancionará con multas desde 5.000 hasta 20.000 sucres, según el perjuicio que ocasionen.

Art. 17.-  Las excretas, aguas servidas, residuos industriales, no podrán descargarse, directa o indirectamente, en quebradas, ríos, acequías o en cualquier curso de agua para uso doméstico, agrícula, industrial o de recreación, a menos que sean tratadas por métodos que los hagan inofensivos par la salud.  Los que infrinjan este artículo, serán sancionados con multas desde 5.000 hasta 20.000 sucres y teniendo la obligación de suspender inmediatamente el uso inadecuado de estos lugares.

Art. 18.-  Los propietarios o administradores que arrienden sus sitios, contraviniendo lo establecido en el artículo 14, serán sancionados con la multa de 10.000 a 20.000 sucres mensuales.  Pues están obligados a dotar a sus inmuebles de las condiciones y servicios sanitarios que se exijan, a riesgo de su clausura temporal o definitiva.

Art. 19.-  Todo arrendatario o usario, responderá del estado de limpieza de su vivienda o negocio, evitando que se convierta en fuente de infección, criadero o albergue de fauna nociva, y está en la obligación de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y servicios sanitarios.  En caso de incumplir con estas obligaciones será sancionado con multas desde 1.000 a 5.000 sucres.

Art. 20.- Se ordenará la reparación, clausura o demolición, según proceda, de los inmuebles destinados a vivienda que por su estado y condiciones amenacen a la salud y seguridad de los habitantes.  El inmueble no podrá ser habitado mientras no se hayan cumplido las disposiciones sanitarias exigidas por el Departamento de Sanidad e Higiene Municipal.

Art. 21.-  Se ordenará la clausura o el traslado de aquellos negocios industriales o comerciales, depósitos de diferentes materiales, que constituyen un peligro para la salud, seguridad y bienestar de la población, si técnicamente dicho peligro no pueda subsanarse.

Art. 22.-  Los propietarios o poseedores de sitios abiertos, los mentendrán en condiciones que eviten la existencia o reproducción de antrópodos, roedores y otras especies de animales que actúen como agentes transmisores de enfermedades o que sean nocivos al hombre.  El Director de Sanidad Municipal dictará las instrucciones del caso para el empleo de medios y la oportundiad en el cumplimiento de esta obligación.  En caso de no dar cumplimiento, se notificará al Departamento correspondiente para el cerramiento inmediato, cuyo costo se cobrará al propietario mediante coactiva de ley.

Art. 23.- Prohíbese, dentro del perímetro urbano, el pastoreo de animales en espacios verdes, orillas de los ríos, parterres y otros lugares públicos.  El propietario de los animales que infrinja esta disposición será sancionado con multas desde 5.000 sucres y hasta por el valor total del animal.

Art. 24.- Los propietarios o poseedores de animales en áreas permitidas, deben cumplir con las disposiciones sobre inmunización, desinfección, observación, captura, cuarentena, transporte correcto de cadáveres de animales que hayan sido sacrificados o muertos dentro del cantón Cuenca, hacia el botadero Municipal; en caso de no cumplir estas disposiciones serán sancionados con multas de 1.000 a 5.000 sucres.

Art. 25.-  Serán reprimidos con multas de 2.000 a 5.000 sucres:

a)  Los propietarios de puestos transitorios, ambulantes o de vehículos en que se expendan, transporten o manipulen alimentos de consumo humano, sin el permiso previo del Director de Sanidad.

b)  Los manipuladores de alimentos que no cumplan con la  obligación de obtener la matrícula sanitaria anual y el certificado de salud que deberá ser renovado periódicamente según criterio del Director de Sanidad, de no cumplir con  esta obligación, además de ser multado se le clausurará temporal o definitivamente su establecimiento.

c)  Los que adulteren con cualquier sustancia, leches, mantecas y más artículos alimenticios destinados al consumo humano, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local  o establecimiento y decomiso de los productos adulterados.

d)  Los que sin el respectivo permiso o matrícula sanitaria otorgada por la Diección de Higiene Municipal, abran los locales puntualizados en el artículo 3°.  Los Comisarios Municipales procederán a la inmediata clausura y aplicarán la multa máxima.

e)   Los que establezcan bodegas o lugares de venta al por mayor, de cereales y otros artículos alimenticios, cuyo emplazamiento esté dentro de la zona de influencia de los mercados de minoristas de la ciudad.  La autoridad Municipal clausurará definitivamente estos locales, responderá por la infracción el propietario del negocio.

f)  Los que no cumplan con los requisitos exigidos para la adecuada preservación, o por contaminación, alterción o adulteración de alimentos o cualquier procedimiento que         produzca el efecto de volverlos nocivos a la salud.

g)  Los que expenden carne de chancho o de otros animales cesinada o mezclada con otros aditivos que interfieran con una inspección visual sencilla, sin perjuicio del decomiso.

Art. 26.- Serán sancionados con multa de 5.000 a 10.000 sucres incluso con prisión, previo el juzgamiento respectivo por las autoridades de policía competentes, los que se opongan, presten resistencia u obstaculicen la ejecución de obras sanitarias públicas o privadas; la simple inspección ordenada por las autoridades del ramo, o los que se nieguen a entregar la muestra parcial o total de él o los productos de consumo humano, solicitados por el Inspector de Sanidad, para su análisis bromatológico en el Instituo Nacional de Higiene Izquieta Pérez.  El retiro del producto será justificado mediante la entrega de un recibo por parte del Inspector, en el cual constará las especificaciones del producto y su cantidad.  También los que amenacen u ofendan de palabra y obra a las autoridades y empleados sanitarios que se encuentren en el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 27.-  Los que trafiquen y expendan carnes faenadas o procesadas y transporten entre 2 o más poblaciones sin el respectivo permiso de la autoridad de salud, serán sancionados con multa de 10.000 a 20.000 sucres sin perjuicio de su decomiso.

Art. 28.-  Los medios de comunicación social de la urbe, tales como:  periódicos, radio difusoras, canales de T.V., salas de cine, etc., así como las Instituciones Públicas, están obligadas por lo menos una vez a la semana de difundir artículos o slogans, así como boletines informativos, relacionados con la higiene y saneamiento ambiental de la ciudad, en cumplimiento del art. 192 del Código de la Salud.   El material y literatura necesarios los proporcionará la oficina de Relaciones Públicas y la Dirección de Higiene Municipal.

Art. 29.-  Todo trabajador de la salud, así como los establecimientos educacionales primario, secundario, público o privado, están obligados a realizar educación para la salud y la enseñanza y difusión de conocimientos relativos a la salud de la comunidad.

Art. 30.-  Toda persona está obligada a colaborar y a participar en los programas de fomento y promoción de la salud.

 

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Art. 31.-  El Director de Sanidad o los Comisarios Municipales podrán hacer comparecer a toda persona que tenga que responder por infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Art. 32.-  En las actuaciones referentes a juzgamientos de aspectos sanitarios, no podrán intervenir terceros, excepción hecha del Abogado Defensor.  El fallo del Comisario podrá ser apelable en última instancia ante el Concejo Cantonal.

Art. 33.-  Una vez juzgada la infracción en materia sanitaria y notificado que fuere con la sentencia el infractor, si reincidiere, podrá ser sancionado en forma sucesiva, cada cuatro días y sin otro recurso que el de cumplir con lo ordenado en la sentencia.  La sanción será impuesta según criterio del director de Sanidad o del Comisario Municipal.

Art. 34.-  Clausurado un establecimiento, ya sea por el Director de higiene o por los Comisarios Municipales, los propietarios o sus administradores que no lo desocupen, o rompan los sellos de clausura, serán sancionados de confomidad con los procedimientos del Código penal vigente.

Art. 35.- La apelación, en los casos en que la resolución ordene la clausura temporal o definitiva, se le concederá previo depósito en garantía de un cheque certificado o dinero efectivo por un valor igual al máximo de la pena de multa señalada para la infracción correspondiente.

Art. 36.-  Bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las disposiciones de esta Ordenanza, el parte o el informe del personal de Sanidad, siempre que no exista pruebas en contrario.

Art. 37.- Los Inspectores Municipales de Saneamiento están obligados a presentar partes diarios por escrito de todo cuanto atañe el aspecto higiénico y sanitario de la ciduad, a base de éste se procederá a la citación, amonestación o sanción al o los infractores.

Art. 38.- El trámite en el juzgamiento por infracciones a esta Ordenanza, es el siguiente:  el Comisario o Director de Higiene en su caso girará la boleta de notificación en la que irá el nombre del supuesto infractor, la hora en la que debe comparecer, el artículo invocado y el motivo de la citación, la fecha en que se ha girado la boleta y la firma de la autoridad respectiva.

En el transcurso de la hora legal debe comparecer el citado, y, con la presencia, de éste, en Acta única, se procederá al juzgamiento de Ley, siguiendo para el efecto el trámite de las contravenciones de Primera Clase, establecido en el Código de Procedimiento Penal y el Código de la Salud.

Para efecto de la sentencia servirá de prueba al Comisario Municipal:  el informe enviado por el Director de Higiene Municipal y/o el parte presentado por el Inspector de Saneamiento y/o el parte presentado por el Inspector de Saneamiento y/o la confesión del infractor y/o la inspección del Comisario Municipal.

Art. 39.- Si habiendo sido notificado legalmente el infractor por lo menos con 24 horas de anticipación, no compareciere el día y hora señalados para el juzgamiento, y habiendo transcurrido la hora legal, se procederá a juzgarlo en rebeldía, tomando como suficiente prueba los informes, partes o inspecciones de que habla el artículo anterior.

Art. 40.-  Se concede acción popular para la denuncia de cualquier infracción a las disposiciones de esta Ordenanza, guardándose absoluta reserva el nombre del denunciante.  Se podrá otorgar un carnet con el nombramiento de Inspector ad-honorem a cualquier ciudadano a criterio del señor Alcalde, para hacer cumplir los requisitos de esta Ordenanza.

Art. 41.-  DISPOSICION FINAL: Deróganse todas las disposiciones que se opusieren a esta Ordenanza, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Imprenta Municipal.

Dada en la Sala de Sesiones del I. Concejo Cantonal el 25 de julio de 1985.

 

 

Primer Debate: 25/07/85   Segundo Debate: