Fecha de sesión
Orden
11
Dirigido a
CASILLA JUDICIAL
Fecha de Oficio
Número de oficio
0
El Ilustre Concejo Cantonal, en sesión de fecha miércoles 23 de agosto de 2006, al tratar el punto 11 del orden del día, relacionado la apelación interpuesta por el Sr. THELMO TEODORO GUTIERREZ RODRIGUEZ, de la resolución emitida por el Señor Comisario de Sanidad, Higiene y Medio Ambiente, acoge el informe del Señor Procurador Sindico Municipal, número 1862 de fecha 17 de agosto del 2006, que en lo principal dice:
ANTECEDENTES:
PRIMERA.- El señor Thelmo Teodoro Gutiérrez Rodríguez ha sido juzgado por suponérsele infractor de los Art. 3 y 25 lit. d) de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA.
SEGUNDO.- El Comisario Municipal, ha dictado la correspondiente resolución, en la que por considerar al señor Thelmo Teodoro Gutiérrez Rodríguez, contraventor de las disposiciones constantes en los Art. 3 y 25 lit. d) de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA; y, en consecuencia responsable del emplazamiento de un camal de faenamiento de aves de corral ubicado en la calle Carihuairazo, frenta al No. 1-88 y calle Illimani, le ha condenado al pago de una multa de QUINCE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, ($15,36) y ha dispuesto la inmediata clausura del antes referido camal.
TERCERO.: De la antes referida resolución se ha recurrido ante el I. Concejo Cantonal, recurso que al haber sido interpuesto dentro del término de Ley, ha sido concedido.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.: No se ha omitido ninguna solemnidad sustancial en la tramitación de la causa, por lo que es válida.
SEGUNDA.: Mediante escrito recibido en la Comisaría de Sanidad, Higiene y Medio Ambiente con fecha 10 de enero del 2006, suscrito por el señor Edwin Manzano Fajardo, inspector de Higiene y Medio Ambiente, se ha puesto en conocimiento de la Comisaría la existencia del local que ha motivado el presente juzgamiento.
TERCERO.- En la audiencia respectiva, al preguntársele al presunto infractor, acerca del asunto materia de juzgamiento, ha dicho: “ Que tengo todos los documentos en orden y no encuentro la razón para esta denuncia, ya que se trata de un pequeño negocio en el que se pelan pocas aves y me ayuda al sustento de mi familia, que no molesto a la vecindad, que familiares de mi papá han molestado y son personas que no viven allí, que son las señoritas Iñiguez, que ni siguiera colinda con la casa de ellas indicando que inclusive viven en el centro de la ciudad, que este trabajo lo realizo a las primeras horas del día es decir ni siquiera se interrumpe en las actividades de los vecinos, que por ser un peladero casero se mantiene en las mejores condiciones de higiene y limpieza, que mis vecinos me apoyan en este pequeño negocio que no afecta a nadie. Que pido se deje sin efecto el juzgamiento por tratarse de un peladero pequeño y por tener los documentos en regla...”.
CUARTO.: En prueba, se ha solicitado la práctica de una inspección al local en que ha emplazado el camal materia del juzgamiento, diligencia en la que, en síntesis se ha determinado que en un patio interior del inmueble de propiedad del señor Themo Teodoro Gutiérrez Rodríguez, existe una edificación de considerables dimensiones (9 x 15m aproximadamente) destinada al faenamiento de pollos, misma que cuenta con los implementos propios para la realización de tal labor. Se ha determinado además, que la referida actividad se ha emplazado indebidamente en el sector de planeamiento E-8 , según lo establecido en el Anexo 2 de la REFORMA, ACTUALIZACION, COMPLEMENTACIÓN Y CODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA QUE SANCIONA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTON CUENCA: DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO URBANO.
QUINTA.: Mediante oficio No. 056 DHMA, de fecha 16 de febrero del 2006, el Arq. Rafael Rivera Racines, funcionario de Higiene y Medio Ambiente, (fs 21) pone en conocimiento de la Comisaría que el señor Thelmo Teodoro Gutiérrez Rodríguez, mantiene un camal clandestino de aves de corral, mismo que se encuentra emplazado sin contar con los permisos respectivos, en lo demás corrobora en todo las observaciones constantes del acta de inspección que obra a fojas 16 de los autos.
SEXTA.: El Art. 3 de la ORDENZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA, establece: “La Dirección de Sanidad e Higiene Municipal, es la única dependencia que concederá permiso o matrícula para el funcionamiento de locales tales como abarrotes, cantinas, salones, bares pincantrías, hoteles, pensiones, casa de tolerancia, etc., y otros locales destinados a la venta de productos alimenticios o de servicio público, previo informe del Director de Planificación Urbana y o, del Comisario de Ornato, en lo que se refiere al emplazamiento de los citados locales.
El Art. 25.- Serán reprimidos con multas de 2000 a 5000 sucres:
Lit. d) ib idem dice: “los que sin el respectivo permiso o matricula sanitaria otorgada por la Dirección de Higiene Municipal, abran los locales puntualizados en el Art. 3°. Los Comisarios Municipales procederán a la inmediata clausura y aplicarán la multa máxima.
SEPTIMA.: A más de los artículos citado por el Juzgador a-quo es necesario que se tenga en consideración el contenido del Art. 7 de la misma ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA, que dice: “toda actividad relacionada con la salud pública, será regulada por las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza”; y,
Art. 25 lit) b) ib idem, dice: “ Los manipuladores de alimentos que no cumplan con la obligación de obtener la matrícula sanitaria anual y el certificado de salud que deberá ser renovado periódicamente según criterio del Director de Sanidad, de no cumplir esta obligación , además de ser multado se le clausurará temporal o definitivamente su establecimiento”
OCTAVA.: A lo largo de proceso el accionado ha hecho varias alegaciones de orden jurídico que ameritan ser analizadas:
a) Que el trámite se ha iniciado por denuncia de personas “envidiosas”: De autos no obra denuncia alguna, más bien se puede apreciar que el comisario ha abocado conocimiento de la causa por un informe emitido por un Inspector Municipal.
b) Que la infracción por la que se le juzga no está tipificada: Del contenido de las normas transcritas en los numerales anteriores, se aprecia con meridiana claridad la tipicidad de la infracción que ha motivado el juzgamiento que nos ocupa.
c) Que la acción se encuentra prescrita: El lit. g) del Art. 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, textualmente dice: “Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones” De la norma transcrita, se colige, sin lugar a dudas, que cuando el legislador ha remitido la acción de justicia y policía municipal a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, lo ha hecho, única y exclusivamente en cuanto tiene que ver con el procedimiento , resultando en consecuencia inaudita la pretensión del actor, en el sentido que se apliquen las normas del Código Penal, relativas a la prescripción de las acciones de policía. Más aún, si tenemos en consideración que a falta de disposiciones sobre algún tema en particular en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se tendrá como norma supletoria al Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto es absolutamente improcedente la declaratoria de prescripción de la acción.
NOVENA.: En el escrito a través de cual da contestación a la citación con el juzgamiento, en el texto de su intervención a la audiencia, y prácticamente en todos sus escritos, el señor Thelmo Teodoro Gutiérrez Rodríguez, ha aceptado que en el interior de su domicilio, mantiene un camal (peladero) de pollos, aduciendo como justificativo, el volumen de aves que se sacrifican, la existencia de otros emplazamientos similares, la supuesta existencia de una lavadora de vehículos colindante a su predio que no cuenta con los permisos respectivos, el derecho constitucional al trabajo, etc. Que de manera alguna pueden ser tenidos como atenuantes, mucho menos como eximentes de su responsabilidad; además la infracción ha sido constatada por el señor Comisario Municipal en la diligencia de inspección realizada y cuya acta obra a fs. 16 de los autos. Habiéndose determinado que dicho emplazamiento, no cuenta con los permisos respectivos, conforme obra del informe correspondiente a fs. 21 de los autos, ni podría obtenerlos, por cuanto se encuentra ubicada en el sector de planeamiento E-8, donde no está permitido el funcionamiento de esta clase de actividad, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
RESOLUCIÓN:
Por las consideraciones anotadas, resultando evidente la comisión de la infracción materia del presente juzgamiento, RESUELVE.: ratificar la resolución emitida por el Señor Comisario de Higiene y Medio Ambiente, esto es, se le imponga al infractor señor Thelmo Teodoro Gutiérrez Rodríguez, la multa de QUINCE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($15,36) y se disponga la clausura inmediata del camal de faenamiento de aves de corral materia del presente juzgamiento.