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Resoluciones

28Eel escrito presentado por el señor DIEGO MANUEL ARTEAGA OCHOA, quien solicita se ejecute el derecho configurado a su favor, por efecto del silencio administrativo.

Fecha de sesión
Orden
28
Dirigido a
CASILLERO JUDICIAL, EXPEDIENTE
Fecha de Oficio
Número de oficio
0
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 28 de junio del 2006, conoció en el punto 28 del orden del día, el escrito presentado por el señor DIEGO MANUEL ARTEAGA OCHOA, quien solicita se ejecute el derecho configurado a su favor, por efecto del silencio administrativo. Acogiendo el informe emitido por el Procurador Sindico Municipal, constante en oficio 1434 de fecha 26 de junio de 2006, resolvió: ANTECEDENTES: El escrito presentado por los peticionarios, que contiene sus pretensiones, se basa en el hecho de que –según se afirma-, mediante escrito presentado en la I. Municipalidad de Cuenca con fecha 18 de julio del 2005, dirigido al Ilustre Concejo Cantonal, ha solicitado “...ordene se ejecute el derecho configurado a mi favor por efecto del silencio administrativo, disponiendo al funcionario competente se sirva proceder en forma inmediata al pago de la indemnización correspondiente al pago del precio actual e integral de los terrenos cedidos gratuitamente al uso público en desmedro de mi propiedad y que posteriormente han sido ocupados en forma ilegal por la Municipalidad produciendo un enriquecimiento injusto a su favor, en desmedro de mi patrimonio personal, indemnización total que asciende a la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERIA, más los intereses que se llegaren a devengar hasta el pago efectivo de la obligación, valor este que fue propuesto en la solicitud presentada, y con relación a la que, insisto, se ha configurado el silencio administrativo positivo, y que, por lo tanto, debe entenderse ha sido aceptada, lo que determina que el mencionado valor indemnizatorio ha sido aceptado por la administración, configurándose una convención al respecto, o muy a nuestro pesar nos veremos obligados a acudir ante los órganos de la función judicial correspondiente a efectos de que se de cumplimiento con nuestro derecho ganado por el silencio administrativo.” El señor Diego Manuel Arteaga Ochoa, dentro del respectivo trámite de certificación de silencio administrativo, propuesto ante el Tribunal Districtal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, ha solicitado que el señor Secretario del I. Concejo Cantonal confiera la certificación requerida, ante lo cual, dicho funcionario lo ha hecho, manifestado entre otras cosas: “Consecuentemente con los antecedentes previos, recién con fecha 10 de agosto del año en curso se presenta un escrito de reclamación al señor Alcalde por parte del señor Diego Manuel Arteaga Ochoa, en cuatro fojas útiles y agregando un escrito en copia simple y dos fojas, en el que consta el sello antes referido y que es ingresado por Secretaría para conocimiento del señor Alcalde. Este escrito, previa providencia –11 de agosto a las 15h00- y luego de su trámite es conocido por el Ilustre Concejo Cantonal de Cuenca, sesión del 17 de agosto del año en curso, en el punto 9 del orden del día; habiéndose adoptado la resolución pertinente la que se ha notificado el 18 de agosto del 2005, es decir dentro del término que consagra el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado.” A su vez, la resolución adoptada por el I. Concejo Cantonal, a la que hace referencia el señor Secretario en la certificación antes transcrita, ha recaído sobre una solicitud presentada por el señor Arteaga Ochoa, Mediante trámite #26404, el 18 de julio de 2005, dirigida al señor Alcalde y al Procurador Síndico de la Corporación demandando indemnización de daños y perjuicios (de acuerdo a las reglas de la justicia conmutativa) y por cuanto dice que la Ilustre Municipalidad ha modificado “la autorización conferida” confiscando bienes de su patrimonio, ya que no ha reconocido el justo pago para “ocupar” y utilizar una “área” cedida gratuitamente para un fin distinto para el que fue entregado, pues “ han sido ocupados en forma ilegal por la Municipalidad produciendo un enriquecimiento injusto a favor de la Administración Municipal” y en desmedro de su patrimonio, indemnización que, de acuerdo a los avalúos comerciales de la “zona” ascienden a la suma de 72.400 dólares. La corporación Edilicia ha resuelto rechazar lo solicitado por improcedente, con fundamento en los argumentos de derecho citados en la resolución. De lo anotado se colige que lo solicitado por los peticionarios ha recibido de parte de la I. Municipalidad de Cuenca, el trámite correspondiente y la condigna resolución; además de ello, la pretensión de los reclamantes resulta además inadmisible desde el punto de vista jurídico, si se tiene en consideración que por definición, la sentencia o resolución, es el acto jurídico emanado de autoridad competente, a través del cual, ésta emite su decisión acerca de los asuntos litigiosos o controvertidos sometidos a su conocimiento. En la resolución es precisamente donde se concreta la potestad del Estado, de administrar justicia a través de los diversos organismos que prevé al efecto la Ley. Para enmendar eventuales errores en la apreciación de las constancias procesales, en que hubiere incurrido el juzgador, la misma Ley ha previsto varias formas, por medio de las cuales quien se sienta perjudicado por una resolución, siempre que esta no se hubiere ejecutoriado, puede intentar se varíe los efectos jurídicos de la misma; estas formas, a saber, son los recursos que se interponen ante el Juez o Tribunal de alzada; y, la nulidad. En el caso que nos ocupa, no solo que se ha dictado una resolución, sino que esta, en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno de ella dentro de los términos que la Ley Franquea al efecto, se encuentra firme por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo sus disposiciones inamovibles en derecho. Misma que por otra parte en relación a la cuantificación del monto por indemnizar, no puede estar sujeta a la voluntad de los reclamantes, sino como hemos venido sosteniendo, a los parámetros legales aplicables al caso. En síntesis, No se encuentra prevista en la Ley – como es lógico – la posibilidad de que se logre la modificación o revocatoria de las resoluciones a través de la figura del silencio administrativo, pues esto socavaría los cimientos mismos del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho; al suplir los argumentos de derecho en base a los cuales se podría modificar o confirmar una resolución, por un aspecto de orden eminentemente fáctico, como es el simple transcurso del tiempo; pudiendo suceder que por esta vía, se consagran situaciones ilógicas e ilegales que al cabo, serían imposibles de ejecutar, llevándonos a una situación de círculo cerrado; más aún si se tiene en cuenta que con la aludida resolución, precisamente se ha dado atención a lo solicitado, dentro de los parámetros previstos para el caso por el ordenamiento jurídico. RESOLUCION: Con los antecedentes expuestos, se niega la pretensión de pago que se viene solicitando y que ahora se pretende lograr por esta vía; pues resulta francamente inaudito que a través de la figura del silencio administrativo, se pretenda de manera oportunista evadir los argumentos jurídicos en que se ha fundamentado la resolución del I. Concejo Cantonal; sorprendiendo los intereses de la Municipalidad; más aún, resulta ciertamente descabellada la pretensión del reclamante, de imponer su criterio en franco desprecio al derecho, e incluso al sentido común, eludiendo el mandato jurídico inexorable de que todo lo que se aspire lograr por la vía del silencio administrativo, debe tener como, fundamento un objeto y una causa lícita, lo que en el presente caso no ocurre.