Fecha de sesión
Orden
3
Dirigido a
PARA ACTAS, CASILLA JUDICIAL
Fecha de Oficio
Número de oficio
0
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 31 de mayo del 2006, al tratar el punto 3 del orden del día, relacionado con el recurso interpuesto por el Sr. JOSE AGUSTIN PINOS MOGROVEJO; resolvió acoger los fundamentos de hecho y de Derecho constantes en el informe emitido por el Procurador Sindico Municipal, el mismo que en lo principal dice:
“... el señor Pinos Mogrovejo ha presentado recurso de apelación para ante el H. Consejo Provincial del Azuay; mediante escrito fechado 18 de mayo del 2006, esta petición amerita las siguientes consideraciones:
1. El Art. 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dice: “[Funciones en materia de justicia y policía].- En materia de justicia y policía a la administración municipal le compete: literal g) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones.”
A su vez el Código de Procedimiento Penal, en su Disposición General Segunda, textualmente dice: “En lo no previsto en este Código se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio.”
El Art. 324 del C. de P. Civil dice: “ La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.”
Desde la fecha en que se ha notificado con la resolución emitida por el I. Concejo Cantonal, hasta la de presentación del escrito por medio del cual se interpone el recurso en cuestión, ha transcurrido más de un año; consecuentemente a la fecha la resolución se encuentra ejecutoriada, siendo en consecuencia inamovible y no susceptible de recurso alguno.
2. No obstante ser el argumento jurídico antes puntualizado, suficiente para desestimar la pretensión que motiva el presente informe, para mayor abundamiento e ilustración del peticionario, es necesario hacerle notar, que aún en el evento no consentido, de que el recurso no fuese extemporáneo, en los términos en que se ha planteado, igual, resultaría absolutamente inviable, pues no se enmarca en lo dispuesto en el Art. 134 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pese a que se lo invoca, pues directamente se apela para ante el H. Consejo Provincial, sin que previamente el I. Concejo Cantonal se pronuncie sobre su ratificación, modificación o revocatoria, como lo exige la norma citada.
3. Por último, el peticionario en el escrito que se atiende, alega que la resolución del I. Concejo Cantonal es inconstitucional, pues –según manifiesta- atenta contra las normas del debido proceso, en tanto existe cosa juzgada, por haber al respecto una resolución firme emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca.
Nótese que la resolución del I. Concejo Cantonal tiene fecha 23 de marzo del 2005; en tanto que, la emitida la H. Corte Superior de Justicia -a la que alude el peticionario, tiene fecha 20 de julio del 2005. Aun, si aceptáramos la descabellada teoría de que, el ámbito administrativo de los juzgamientos que realiza la Municipalidad de Cuenca y el propio de la Función Judicial, son los mismos (lo cual es absolutamente inaceptable), quien ha resuelto sobre un asunto previamente juzgado, no ha sido la Corporación Edilicia, pues su resolución es anterior...”
Por los antecedentes expuestos, el I. Concejo Cantonal rechaza el recurso interpuesto por improcedente, al haberse intentado fuera del término previsto al efecto por la Ley.