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Resoluciones

6. Conocimiento y resolución sobre la apelación y nulidad que conjuntamente se ha interpuesto por la Sra. LIBIA VERONICA LOPEZ MARIN, dentro del juzgamiento seguido en su contra por haber colocado un cerramiento, sin contar con los respectivos permisos.

Fecha de sesión
Orden
6
Dirigido a
COMISARIO DE ORNATO
Fecha de Oficio
Número de oficio
2703
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 3 de mayo del 2006, al tratar el punto 6 del orden del día, tomando en cuenta el informe emitido por el Procurador Sindico Municipal, constante en oficio 935, de fecha 25 de abril del 2006, relacionado con la apelación y nulidad que conjuntamente se ha interpuesto por la Sra. LIBIA VERONICA LOPEZ MARIN, dentro del juzgamiento seguido en su contra por haber colocado un cerramiento, sin contar con los respectivos permisos; resolvió:  Una vez que se ha recibido la causa a prueba, la accionada ha solicitado la práctica de varias diligencias, de las cuales la única que ha sido dispuesta por el Juzgado a quo, es la de inspección, sin embargo de ello, tampoco esta se ha practicado. Las otras diligencias solicitadas (ampliación del informe y solicitud de planos aerofotogramétricos), ni siquiera han sido tomadas en cuenta, no obstante, el Comisario ha declarado concluido el término de prueba y emitido su resolución. Lo anotado, a no dudarlo implica una seria violación a las normas del debido procesos y en efecto, deriva en una situación de iniquidad y genera inequívocamente un estado de indefensión en la accionada que contraviene las disposiciones inherentes al debido proceso y la seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de la República.  Por otra parte, el Art. 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su literal g), manda “Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones; ...” a su vez, el C. de P. Penal, en su Disposición General Segunda dice: “En lo no previsto en este código, se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio” ; y, el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa...” En atención a las consideraciones que anteceden y sin que sea menester entrar al análisis de la presunta infracción materia de la presente acción, se declara la nulidad del presente juzgamiento, a partir de la audiencia en que se ha recibido la causa a prueba, exclusive, debiendo en consecuencia dictarse un nuevo auto, por medio del cual se dispondrá decurra integro el término de seis días de prueba, en que se actuarán cabal y diligentemente las diligencias que en forma legal y oportuna sean solicitadas.