El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 21 de septiembre del 2005, al tratar el punto 9 del orden del día, relacionado con la apelación presentada por la Sra. MARIA CARMEN PILLCO SIGUA, a la resolución adoptada por el I. Concejo Cantonal, en torno a la reestructuración parcelaria de los terrenos de propiedad de la Sra. Karen Salazar, Sr. Luis Federico Proaño y de su propiedad; resolvió acoger los fundamentos de hecho y derecho constantes en el informe de Asesoría Jurídica No. 1984, el mismo que en lo principal, me permito transcribir a continuación:
"1.- El suscrito, mediante oficio número 1754 de fecha 22 de agosto de 2005, expresó su criterio en torno a que no era procedente el recurso de apelación de la resolución del I. Concejo Cantonal de fecha 3 de agosto de 2005, por la cual se negó la reestructuración parcelaria pretendida por la reclamante, notificada el 11 de agosto de 2005, toda vez que éste, al margen de los asuntos de orden técnico, fue deducido en forma directa para ante el h. Consejo Provincial, sin que previamente se haya recurrido ante la propia Entidad Municipal interponiendo dicho reclamo, lo cual contraría lo que así dispone el Art. 138 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que es ante el propio Concejo Cantonal ante quien debe primeramente recurrirse de las resoluciones que éste adopte y en caso de que ratifique o no lo conteste en el plazo que establece esta misma norma, el apelante tiene derecho a concurrir, ahí si, ante la H. Corporación Provincial. Al no haberse ceñido procesalmente a esta norma, la apelación fue negada en sesión del día 24 de agosto de 2005 y notificada el 25 de agosto del año en curso.
Lo expuesto demuestra que el I. Concejo Cantonal resolvió sobre la petición de reestructuración, negándola, al igual que así lo hizo del reclamo que erradamente lo plantea para ante el H. Consejo Provincial.
2.- Con fecha 26 de agosto de 2005, la recurrente presenta una nueva apelación respecto de la resolución de fecha 3 de agosto de 2005 en la que se negó la reestructuración, esta vez, sujetándose a lo previsto en el Art. 138 de la mencionada Ley, recurso que hasta la fecha no ha sido conocido por el I. Concejo Cantonal pero que, en modo alguno, configura silencio administrativo positivo como se pretende pues, existe ya de por medio una resolución de negativa debidamente notificada el 11 de agosto de 2005, otra negando el recurso indebidamente interpuesto, resuelta el día 24 de agosto de 2005 y notificada el día siguiente, 25 de agosto de 2005.
3.- El hecho de que haya transcurrido más de los 15 días plazo que prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal, desde que se presentó el último recurso para ante el I. Concejo Cantonal, que es de fecha 26 de agosto de 2005, en modo alguno genera silencio administrativo positivo pues, al margen de que el I. Concejo Cantonal ya se pronunció negando la petición de la señora Pillco Sigua, el efecto que produce el Art. 138 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es el invocado por la mencionada ciudadana, es el de poder recurrir al H. Consejo Provincial para que sea este Ente el que ratifique, revoque o modifique la resolución del I. Concejo Cantonal de fecha 3 de agosto de 2005, al no haberlo conocido y resuelto dentro del plazo indicado".
La Corporación Edilicia, independientemente del derecho que le asiste a la señora Sigua para recurrir directamente ante el H. Consejo Provincial, se ratifica en la resolución de fecha 3 de agosto de 2005, la misma que dice:
"El Ilustre Concejo Cantonal en sesión celebrada el 3 de agosto del 2005, al tratar el punto 13 del Orden del Día, relacionado con la reestructuración parcelaria de los terrenos de la SRA. MARIA CARMEN PILLCO SIGUA y otros, resuelve acoger el informe de la Comisión de Urbanismo, en el cual se establece que no es factible efectuar una reestructuración parcelaria que posibilite incrementar las dimensiones del acceso al predio de propiedad de la Sra. Pillco".