Fecha de sesión
Orden
14
Dirigido a
PROCURADOR SIINDICO
Fecha de Oficio
Número de oficio
2418
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 19 de abril del 2006, al tratar el punto 14 del orden del día, resolvió acoger en todo su contenido el informe presentado por Asesoría Jurídica, relacionado con la petición formulada por el Dr. MANUEL ALVARADO SEMPERTEGUI; el mismo que textualmente dice:
La pretensión del reclamante, resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico por varias razones:
Por definición, la sentencia o resolución, es el acto jurídico emanado de autoridad competente, a través del cual, esta, emite su decisión acerca de los asuntos litigiosos o controvertidos sometidos a su conocimiento. En las resoluciones es precisamente donde se concreta la potestad del Estado, de administrar justicia a través de los diversos organismos que prevé al efecto la Ley.
A fin de corregir eventuales errores en la apreciación de las constancias procesales, por parte del juzgador, la misma Ley ha previsto varias formas por medio de las cuales, quien se sienta perjudicado por una resolución, siempre que esta no se haya ejecutoriado, puede intentar se varíe los efectos jurídicos de la misma; estas formas, a saber, son los recursos que se interponen ante el Juez o Tribunal de alzada; y, la nulidad.
En el presente caso, el actor ha interpuesto un recurso, de la resolución emitida por el señor Comisario de Ornato y Construcciones, para ante el I. Concejo Cantonal; siendo este organismo el cual, de acuerdo a la Ley, es el único que podría, de ser el caso, variar lo resuelto por el señor Comisario.
En síntesis, No se encuentra prevista en la Ley –como es lógico- la posibilidad de que se logre la modificación o revocatoria de las resoluciones a través de la figura del silencio administrativo, pues esto socavaría los cimientos mismos del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho; al suplir los argumentos de derecho en base a los cuales se podría modificar o confirmar una resolución, por un aspecto de orden eminentemente fáctico, como es el simple transcurso del tiempo; pudiendo suceder que por esta vía, se consagraran situaciones ilógicas e ilegales que al cabo, serían imposibles de ejecutar, llevándonos a una situación de círculo cerrado.
Adicionalmente y desde otra perspectiva, resulta ilustrativa en relación con el caso que nos ocupa, la resolución adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excsma. Corte Suprema de Justicia (Resolución No. 07-04 publicada en el Registro Oficial No. 337 del 18 de mayo del 2004), por lo que me permito transcribirla en su parte pertinente:
“SEXTO.- El recurrente se refiere también al artículo 28 de la Ley de Modernización de Estado, aduciendo que se ha producido el silencio administrativo positivo, toda vez que, según su afirmación, el Concejo Cantonal resolvió la apelación de la resolución dictada por la Comisaría Quinta Municipal en mayo 20 de 1999, luego de haber transcurrido el término de 15 días del que trata la norma citada. Al respecto es necesario dejar en claro que no existe reclamo, solicitud o pedido al Concejo Cantonal de Guayaquil, sino una apelación presentada a la Comisaría Quinta de Construcciones a ser conocida y resuelta por el órgano colegiado, apelación por la que pide a la funcionaria municipal ´ elevar los autos contenidos en ese expediente administrativo, concediéndome el recurso interpuesto para que el Concejo revise pormenorizadamente lo que se ha actuado por parte de la Comisaría a su cargo. El recurso fue aceptado, elevado al superior, el Concejo, y resuelto por éste. Por tanto, al no tratarse de una petición, reclamo o solicitud dirigidas al Concejo, sino de una apelación dirigida a la Comisaría Municipal, para conocimiento del Concejo, dentro de un trámite administrativo, no puede aceptarse que se ha producido silencio administrativo. Mas para ilustración del recurrente y en el supuesto caso de que tal silencio administrativo se hubiese dado, necesario es señalar que este no produce efectos mecánicos y automáticos, sino que debe accionarse su ejecución ante el órgano jurisdiccional respectivo y dentro del término que la ley le franquea, pues se trata de un derecho autónomo, que conforme lo dicho por la doctrina y por la jurisprudencia como los fallos del Consejo de Estado Francés y de su similar colombiano, nada tiene que ver con los derechos y circunstancias administrativas anteriores a su origen; y en esta acción de ejecución, bien puede ocurrir que la petición que no fue tendida en el término señalado por la ley, no sea de competencia de la autoridad a quien se ha dirigido la petición o contenga pretensiones o aspiraciones absurdas y contrarias a derecho, en cuyo caso, su ejecución será negada, como así lo ha sostenido la Sala en muchos fallos, incluyendo los mencionados por el recurrente en su recurso de casación, razón por la cual, no tiene ningún sustento jurídico la afirmación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 28 ibídem. Por lo manifestado y por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil no infringe disposición legal alguna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto...”. Como se observa, el caso que nos ocupa adolece exactamente de los mismos óbices que el que ha sido materia de la resolución antes citada, volviendo inadmisible la pretensión del señor doctor Manuel Alvarado Sempértegui, por las razones anotadas...
Por lo anteriormente expuesto, la Corporación Edilicia con los fundamentos de hecho y de derecho que se especifican; así, tomando en cuenta el fallo jurisprudencial referido, niega la petición del Sr. Alvarado Sempértegui.