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Ordenanzas y Reglamentos

ORDENANZA PARA EL CONTROL Y MANEJO DE LA FAUNA URBANA Y LA PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA DEL CANTÓN CUENCA

Artículo
312
Fecha Publicación
Primer Debate
Segundo Debate

 

ORDENANZA PARA EL CONTROL Y MANEJO DE LA FAUNA URBANA Y LA PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA DEL CANTÓN CUENCA

EL GAD  MUNICIPAL DEL CANTÓN CUENCA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 264 de la Constitución de la República; 7, 57 literal a) y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que para el pleno ejercicio de sus competencias se reconoce a los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales, la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas.

Que, el artículo 71 de la Constitución de la República, reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, por el cual la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Que, el  mismo artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Que, la Constitución de la República ha otorgado acción popular para la tutela de los derechos de la naturaleza y los animales; debiendo interpretarse su alcance dentro del marco del artículo 11 número 8, como una cuestión de desarrollo progresivo y no regresivo.

Que, el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistema económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, sumak kawsay.

Que, para el desarrollo del régimen del buen vivir, es decir como eje transversal de la normatividad y las políticas públicas, la Constitución garantiza como un principio ambiental, en el artículo 395 numeral 4, que la normativa se aplicará en aquello que sea más favorable a la protección de la naturaleza.

Que, el numeral  2 del artículo antes referido, determina que las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales y jurídicas en el territorio nacional.

Que, el artículo 415 de la Constitución dispone que el Estado Central y los gobiernos autónomos descentralizados, adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso de suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes.

Que, el artículo 83 numeral 6 de la Constitución, instituye como deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.

Que, conforme al artículo 95 de la Constitución de la República las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, en la planificación y gestión de los asuntos públicos y en el control popular de las instituciones del Estado, de la sociedad y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

Que, en este contexto de razones, el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución da cuenta de que el maltrato y la violencia no pueden soslayarse a pretexto de locuciones culturales. Así, el inciso final de dicho artículo define con claridad que no se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución de la República.

Que, la Constitución de la República en su Art. 158 señala que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional la protección interna y el mantenimiento del orden público.

Las servidoras y servidores de la Policía Nacional bajo los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos,  respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Que, el artículo 249 del Código Integral Penal señala que el maltrato o muerte de mascotas o animales de compañía por acción u omisión que  causen daño, produzca lesiones o deterioro a su integridad física, será sancionado con pena de cincuenta a cien horas de servicio comunitario. Si se causa la muerte del animal será sancionado con pena privativa de la libertad de tres a siete días.

Que, el artículo 250 del Código Integral Penal señala que la persona que haga participar perros, los entrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionado con pena privativa de la libertad de siete a diez días y que si se causa mutilación, lesiones o muerte del animal, será sancionado con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

Que, la Ordenanza para la Aplicación del Sistema de Recaudo en el Transporte Público en buses dentro del cantón Cuenca,  en su  artículo 31 numeral 3, determina el derecho a transportar animales domésticos menores en vehículos de transporte público.

Que, el Art. 23 de la Ley de Seguridad Publica y del Estado, estipula que la seguridad ciudadana, como política de Estado debe estar orientada a fortalecer y modernizar mecanismos que garanticen los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad.

Que, el artículo 54 literal l) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina como función del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, la prestación de servicios que satisfagan necesidades colectivas respecto de los que no exista una explícita reserva legal a favor de otros niveles de gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de sacrificio, plazas de mercado y cementerios.

Que, el artículo 54 literal r) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina como función del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal la creación de las condiciones materiales para la aplicación de políticas integrales y participativas en torno a la regulación del manejo responsable de la fauna urbana.

Que, el Acuerdo Ministerial N° 116, Reglamento de Tenencia y Manejo Responsable de Perros, suscrito por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, firmado el 04 de febrero del 2009, en su artículo 2 determina que son competentes para la aplicación de la normativa los gobiernos autónomos descentralizados municipales.

Que, el mismo Reglamento de Tenencia y Manejo Responsable de Perros en sus artículos 2 y 19 menciona que los municipios trabajarán en forma coordinada con las entidades públicas y privadas en programas de control de perros callejeros y capacitación en tenencia responsable.

Que, en el año 2004 se promulgó la ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y DOMÉSTICOS PARA EL CANTÓN CUENCA, la cual consolidó importantes aspiraciones ciudadanas orientadas hacia una cultura de no violencia y de respeto hacia los animales. Sin embargo, y debido a la transformación jurídica acaecida en la República del Ecuador, a partir de la creación de la Constitución de 2008, se torna imperativo adecuar a este nuevo régimen jurídico las normas jurídicas secundarias.

Que, el artículo 123, inciso 2, de la Ley Orgánica de  Salud, determina que el control y manejo de los animales callejeros es responsabilidad de los municipios en coordinación con las autoridades de salud.

Que, en el marco de la Consulta Popular realizada el 7 de mayo de 2011, por decisión soberana y democrática de las ciudadanas y ciudadanos del cantón Cuenca, se resolvió prohibir los espectáculos cuya finalidad sea dar muerte al animal.

Que, la actual Ordenanza Municipal para la Protección de los Animales Silvestres y Domésticos fue expedida al amparo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada. Por lo que se hace necesaria la actualización de la misma, acorde a los principios constitucionales y normativos vigentes, respetando los avances en protección animal que dicha Ordenanza ya contenía.

Que, el texto unificado de la legislación secundaria del Ministerio del Ambiente que entre otras cosas contiene la norma de calidad ambiental para el manejo y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos ordena lo siguiente: 4.1.15, las autoridades de aseo en coordinación con las autoridades de salud deberán emprender labores para reducir la población de animales callejeros que son los causantes de deterioro de las fundas de almacenamiento de desechos sólidos y que constituyen un peligro potencial para la comunidad. 4.1.16, se podrá recibir en el relleno sanitario, canes y felinos que como medida de precaución han sido sacrificados en las campañas llevadas a efecto por la autoridades de salud siguiendo los procedimientos indicados por la entidad ambiental, y;

En ejercicio de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la  Constitución de la República, artículo7 y literal a) del artículo 57del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, expide la siguiente:

 

ORDENANZA PARA EL CONTROL Y MANEJO DE LA FAUNA URBANA Y LA PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA DEL CANTÓN CUENCA

TÍTULO I

SOBRE EL AMBITO,  ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- La presente ordenanza es de aplicación obligatoria en el cantón Cuenca y regulará las relaciones, el manejo, gestión  y control  de la fauna urbana y de los animales domésticos de compañía.

Art. 2.- La presente ordenanza tiene por objeto  el control y manejo de la fauna urbana y la regulación de la tenencia responsable de los animales de compañía con el fin de compatibilizar estos objetivos con la salud pública, el equilibrio de los ecosistemas urbanos, la higiene y la seguridad de las personas y bienes, así como garantizar la debida protección de la fauna urbana y los animales de compañía en aplicación a los principios del buen vivir.

Art. 3.- Para los efectos establecidos en esta ordenanza, se deberán considerar las definiciones que consten en el glosario de términos que se detallan al final de este cuerpo legal.

Art. 4.-  Son sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que tengan bajo su custodia o cuidado animales domésticos de compañía.

Los sujetos obligados deberán cumplir con lo dispuesto en la presente ordenanza, así como colaborar con los servidores públicos competentes del GAD Municipal del Cantón Cuenca en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, sectorial y cantonal.

CAPÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA Y EL MANEJO Y  CONTROL DE LA FAUNA URBANA.

Sección Primera.- DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

Art. 5.- El GAD Municipal de Cuenca ejercerá la regulación, el control y la coordinación de las actividades públicas y privadas, de manera conjunta y coordinada con las  demás autoridades nacionales y municipales competentes, para conseguir la debida protección y bienestar de los animales domésticos de compañía y del manejo y control de la fauna urbana..

El GAD Municipal de Cuenca, en coordinación con las demás instancias competentes  podrá, en aplicación progresiva de los derechos, formular nuevas políticas públicas en beneficio de los animales domésticos de compañía y del manejo y control de la fauna urbana del Cantón.

Art. 6.- En ejercicio de sus competencias y facultades, el GAD Municipal de Cuenca, deberá:

  1. Regular y controlar las actividades relacionadas con animales domésticos de compañía;
  2. Formular y expedir, gestionar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el bienestar y protección de los animales domésticos de compañía y la fauna urbana;
  3. Propiciar acciones directamente o a través de asociaciones con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratos de gestión compartida, alianzas estratégicas, convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas y otras formas de asociación permitidas por la Ley, para cumplir con el objeto de la presente ordenanza;
  4. Designar las instancias competentes responsables de la ejecución y control del cumplimiento de la presente ordenanza;
  5. Autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, el funcionamiento de establecimientos que prestan servicios para animales domésticos de compañía; y,
  6. Autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, los espectáculos y eventos públicos en los que participen animales domésticos de compañía.
  7. Manejar y controlar la fauna urbana de Cuenca.

Sección Segunda.- DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN ANIMAL

Art. 7.- Para fines de coordinar, gestionar y ejecutar la presente ordenanza; así como para controlar el cumplimiento de sus disposiciones, se crea la Unidad de Gestión Animal, UGA, sin perjuicio de la participación de los demás organismos competentes, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional y municipal.

Art. 8.- Son funciones de la Unidad de Gestión Animal, UGA, las siguientes:

  1. Diseñar e implementar planes de manejo, protocolos, programas y proyectos tendientes al cumplimiento de la presente ordenanza;
  2. Ejecutar los recursos económicos, técnicos y humanos para la ejecución de las políticas descritas en esta ordenanza;
  3. Coordinar con las instituciones, gremios y organizaciones de la sociedad civil registradas legalmente, así como con las demás instancias municipales descritas en esta ordenanza y otras que a futuro se crearen, la inclusión de los procesos designados y definidos por el GAD Cuenca, los cuales podrán gestionar conjuntamente;
  4. Registrar, en calidad de colaboradores, a las organizaciones de la sociedad civil, constituidas de conformidad con la Ley, para la participación en la planificación  y cumplimiento de la presente ordenanza; para lo cual se establecerá un reglamento;
  5. Realizar inspecciones de manera directa o en coordinación con las demás instancias competentes para el control del cumplimiento de esta ordenanza;
  6. Emitir un informe previo a la obtención de permisos para la realización de espectáculos y eventos que involucren animales domésticos de compañía.
  7. Emitir carnets de acreditación a manejadores y paseadores con fines comerciales;
  8. Receptar y canalizar las denuncias sobre el maltrato, crueldad o cualquier conducta en contra de los animales domésticos de compañía y animales comprendidos dentro de la fauna urbana;
  9. Realizar inspecciones en el desarrollo de espectáculos públicos a fin de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en la ordenanza;
  10. En caso de tener conocimiento del cometimiento de una infracción penal, el funcionario encargado del procedimiento administrativo sancionador deberá inhibirse de conocer la causa  y la remitirá a la autoridad judicial competente; y,
  11. Informar, educar y difundir sobre los fines y contenidos normativos de la presente ordenanza así como también la difusión de campañas de esterilización y adopción de los animales rescatados y albergados en la UGA.

Art. 9.- DE LA UGA Y SU ADSCRIPCIÓN.-  Para  efectos de la gestión administrativa de las competencias previstas en este Título,  la autoridad municipal responsable deberá ejercerlas a través de la Unidad de Gestión Animal (UGA) que, como órgano dependiente de la Comisión de Gestión Ambiental, se incorporará a su orgánico funcional.

Art. 10.- EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA.- El funcionario encargado del procedimiento administrativo sancionador será el encargado de aplicar las  sanciones administrativas de la presente ordenanza.

Art. 11.- DEBER DE COORDINACIÓN CON LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPETENTES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN CUENCA.-La  Unidad de Gestión  Animal (UGA) deberá coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectiva la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.

CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS HABITANTES DEL CANTÓN CUENCA, DENTRO LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL CANTÓN CUENCA, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES DEBERES.

Art. 12.- Son obligaciones de las y los habitantes del Cantón, respecto de la presente Ordenanza, las siguientes:

  1. Respetar los derechos de los animales domésticos de compañía, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República del Ecuador y la presente ordenanza;
  2. Cooperar con las instituciones públicas o privadas en la realización y ejecución de acciones destinadas a la protección de los animales domésticos de compañía; y,
  3. Cooperar con las instituciones públicas o privadas en el control de la fauna urbana.

TÍTULO II

DE LA TENENCIA, HÁBITAT Y SERVICIOS PARA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I.- DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS TENEDORES

Art. 13.- Toda persona natural o jurídica, tenedor  de animales domésticos de compañía, deberá precautelar  por su bienestar mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

  1. Proporcionarles una alimentación sana y nutritiva necesaria para su normal desarrollo y mantenimiento, de acuerdo a sus requerimientos de especie, edad y condición;
  2. Proporcionarles atención médica veterinaria preventiva que incluya la administración de antiparasitarios, vacunas y lo que requieran para su buen estado físico y evitar distress acorde a su especie;
  3. Proporcionarles atención médica veterinaria curativa y terapéutica inmediata en caso de que los animales presenten enfermedad, lesiones o heridas;
  4. Propiciarles una convivencia saludable y armónica con sus congéneres, personas, otros animales y el medio en el que habitan;
  5. Propiciarles un espacio adecuado para su alojamiento, que los proteja del clima y se ubique dentro del predio del tenedor; espacio que debe mantenerse en buenas condiciones  higiénico – sanitarias acorde a las necesidades de cada especie;
  6. Evitar acciones u omisiones que puedan causarles sufrimiento físico o distress;
  7. Velar por que los animales domésticos de compañía no causen molestia a los vecinos de la zona donde habitan, debido a ruidos, agresiones o  malos olores que se pudieran provocar;
  8. Si por condiciones específicas de manejo, fuese necesario amarrar a un animal, el tenedor  evitará causarle  heridas, estrangulamiento o limitarle sus condiciones mínimas de movilidad, alimentación, hidratación, necesidades fisiológicas y protección de la intemperie; y,
  9. Garantizará el bienestar animal en el que se incluyen las cinco libertades descritas en el glosario de términos adjunto a la ordenanza;

Art. 14.- Los espacios destinados al alojamiento de animales domésticos de compañía deberán  permitir a los animales tener libertad de movimiento y posibilidad de expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal. En el caso de tratarse de más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie.  Se exceptúa la restricción de movimiento por prescripción veterinaria.

Los establecimientos y espacios destinados al servicio, cuidado, crianza y comercialización de animales se regularán de acuerdo con las instituciones y la normativa pertinente.

CAPÍTULO II.- PROHIBICIONES EN LA TENENCIA, HÁBITAT Y SERVICIO.

Art. 15.- Queda expresamente prohibido:

  1. Suministrar sustancias que sean perjudiciales para la salud del animal o del ser humano;
  2. Sedar a los animales sin la responsabilidad de un o una profesional de la medicina veterinaria;
  3. Abandonar a un animal en espacios públicos o privados;
  4. Provocar incisiones, mutilaciones o lesiones a un animal  sin la debida analgesia, anestesia y antibiótico-terapia; sin la responsabilidad de un o una profesional de la medicina veterinaria y sin que exista una razón terapéutica o preventiva;
  5. Implantar de manera temporal o definitiva en el cuerpo del animal, dispositivos u objetos sin fines terapéuticos, que alteren su anatomía. Se exceptúa el microchip de identificación; y,
  6. La práctica del bestialismo.

TÍTULO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Art. 16.- Se podrá comercializar animales domésticos de compañía, únicamente en ferias y mercados municipales, cuyos adjudicatarios estén debidamente autorizados para el ejercicio de esta actividad y en establecimientos comerciales legalmente autorizados.

Art. 17.- Los animales destinados a la comercialización deberán  encontrarse en condiciones físicas, fisiológicas  adecuadas, que garanticen su buen estado de salud.

Además de todos los animales domésticos de compañía comercializados deberán ser entregados con su correspondiente carnet de vacunación que incluya la vacuna antirrábica y le certificado de salud veterinario.

CAPÍTULO II.- DE LA COMERCIALIZACION DE PERROS Y GATOS

Art. 18.- La edad mínima para la comercialización de perros será de 8 semanas y de gatos de 10 semanas.

Todas las asociaciones caninas deben registrar obligatoriamente su base de datos a la autoridad nacional competente y actualizará la referida información conforme ésta disponga.

CAPÍTULO III.- DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA EN MERCADOS Y FERIAS

Art. 19.- La UGA coordinará con las demás dependencias competentes la adecuación, organización y sistema de venta de animales domésticos de compañía, a fin de contar con instalaciones adecuadas para la comercialización.

Art. 20.- A más de la normativa aplicable, se cumplirá con las siguientes disposiciones:

  1. Los vendedores de los animales domésticos de compañía se ubicarán únicamente en la zona destinada para este fin, la cual deberá estar aislada de la zona de expendio de alimentos;
  2. Los animales deberán estar separados por especies;
  3. Los animales deberán ser alimentados e hidratados de acuerdo a las características de su especie, durante su permanencia en la zona de comercialización;
  4. Los animales deberán estar protegidos de la intemperie; y,
  5. Los animales se comercializarán en espacios adecuados para evitar su hacinamiento, de acuerdo a la capacidad de carga del espacio.

Art. 21.- La UGA, realizará un mantenimiento constante para esta actividad para lo cual contará con un o una profesional en medicina veterinaria y podrá contratar personal de apoyo debidamente capacitado de acuerdo a sus necesidades operativas presupuestarias y realizará una coordinación con sus empresas públicas e instancias del GAD Municipal de Cuenca, para seguimiento y control periódico de esta actividad de comercialización.

CAPÍTULO IV.- PROHIBICIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 22.- Queda prohibido:

  1. La venta y compra ambulante de animales domésticos de compañía  en vías y espacios públicos;
  2. La venta o la entrega en adopción de animales domésticos de compañía a menores de edad, sin intermediación de sus padres o de quien ejerza la patria potestad;
  3. Alterar de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales domésticos de compañía para promover su venta; y,
  4. La crianza de animales domésticos de compañía con fines comerciales en las viviendas o casas de habitación de las zonas urbanas y de expansión urbana, en condiciones contrarias a esta Ordenanza y la legislación aplicable.

TÍTULO IV

DEL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Art. 23.- Los animales domésticos de compañía deberán ser transportados con las debidas condiciones y seguridades para garantizar su integridad  y bienestar. Para el efecto, a más de cumplirse con la normativa legal cantonal y nacional vigente aplicable, se cumplirá con las normas establecidas en el presente título.

Art. 24.- Los tenedores  de animales domésticos de compañía, las empresas de transporte, propietarios de vehículos y conductores son corresponsables de la transportación de animales domésticos de compañía. La UGA promoverá cursos de capacitación destinados a los mencionados sujetos, para fomentar las buenas prácticas en el trasporte de animales domésticos de compañía.

Art. 25.- Los animales domésticos de compañía podrán ser transportados en vehículos de transporte público de conformidad con la ley de la materia. Se promoverá la transportación segura, utilizando correas o  dispositivos propios para su transportación, de manera que no incomoden o pongan en riesgo a los demás pasajeros. El tenedor será directamente responsable por las afectaciones que podría causar el animal respecto a los pasajeros y al  vehículo, de conformidad con la Ley.

Art. 26.- La UGA en coordinación con las entidades públicas locales y nacionales,  competentes en materia de  movilidad tránsito  y transporte  podrá colaborar en operativos de control, para verificar el cumplimiento de la presente ordenanza.

CAPÍTULO II.-  DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 27.- Para el transporte terrestre de animales domésticos de compañía en el Cantón se cumplirá con las siguientes buenas prácticas:

  1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán contar con equipo y condiciones específicas para la especie de animales que transportan.
  2. El manejo previo y el transporte de animales no podrán realizarse en condiciones de hacinamiento o que les provoque lesiones, dolor, sufrimiento o muerte;
  3. Los animales deben caber cómodamente en su jaula o contenedor, según las necesidades fisiológicas de su especie;
  4. En el caso de utilizar contenedores para el transporte, como cajas o canastas, éstos deberán tener suficiente ventilación e ir provistos de señales que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y la posición en la que se encuentran. La UGA implementará un manual de señalética para el efecto;
  5. Los animales que sean transportados sin jaula, deberán estar sujetos al vehículo para evitar lesiones. La sujeción deberá realizarse de tal manera que se evite su ahorcamiento, dolor o sufrimiento, e impida su caída por los bordes del vehículo; y,
  6. No podrán ser embarcados en el mismo vehículo, animales con características incompatibles o de riesgo por razones de especie, edad, tamaño, sexo,  estro y estado de gestación;

Art. 28.- Los animales domésticos de compañía que se encuentren enfermos, lesionados o heridos y no puedan sostenerse en pie, poniendo en riesgo su  estado fisiológico; y las hembras en estado de gestación avanzado o que hayan parido durante las 72 horas previas, no podrán ser transportados,  salvo que la finalidad sea buscar asistencia, atención veterinaria  o sacrificio emergente.

Art. 29.- En el caso de que los vehículos que transporten animales domésticos de compañía deban detenerse por daños, accidentes, causas fortuitas o de fuerza mayor, se deberán tomar las medidas necesarias a efecto de garantizar la seguridad y  bienestar de los animales.

CAPÍTULO III.- PROHIBICIONES EN EL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.

Art. 30.- Durante  la movilización de animales domésticos de compañía queda expresamente prohibido:

  1. Inmovilizar sus miembros, salvo que se trate de una recomendación terapéutica o de seguridad;
  2. Apilarlos unos encima de otros;
  3. Arrastrarlos  vivos desde cualquier vehículo;
  4. Transportarlos dentro de cajuelas de automóviles y parrillas;
  5. Dejar animales domésticos de compañía solos dentro de vehículos sin ventilación; y,
  6. Transportarlos en la parte posterior de una camioneta sin sujeción adecuada;

TÍTULO VI

DE LOS ESPECTÁCULOS Y EVENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE INVOLUCRAN ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I.- DE LOS ESPECTÁCULOS CON ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 31.- Se podrán realizar espectáculos y eventos  en donde participen animales domésticos de compañía, siempre que éstos no involucren maltrato, agresión física, tortura o muerte de los animales por parte del hombre. Se exceptúa los espectáculos circenses, los cuales no podrán realizar espectáculos con animales.

En cuanto a actividades y espectáculos que se refieran a animales domésticos en general todos los animales, excepto los de compañía se estará a lo que dispone la ordenanza y normativa respectiva.

CAPITULO II.- PROHIBICIONES EN LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y EVENTOS CON ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 32.- En la realización de espectáculos y eventos públicos y privados con animales domésticos de compañía se prohíbe:

  1. Forzar a los animales a realizar actividades incompatibles con sus posibilidades físicas y fisiológicas, según su condición y especie;
  1. La participación de animales enfermos o lesionados; y,
  2. La manipulación, el uso de objetos, la privación de agua o alimento y el suministro de sustancias, con el propósito de inducirlos a estados de agresividad.

Art. 33.- Se prohíbe la realización de peleas de canes.

TÍTULO VI

DE LAS PRÁCTICAS APLICABLES AL ENTRENAMIENTO Y TRABAJO DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 34.- Las prácticas específicas de manejo de animales domésticos de compañía, a más de la normativa que les sea aplicable y lo dispuesto en esta ordenanza, se regirán por lo dispuesto en el presente título.

CAPÍTULO I.- DE LAS PRÁCTICAS APLICABLES AL ENTRENAMIENTO Y TRABAJO DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 35.- Ningún animal involucrado en procesos de entrenamiento podrá ser privado de agua o alimento  como parte de estas prácticas.

Art. 36.- El entrenamiento de estos animales deberá realizarse sin castigos físicos,  ni uso de instrumentos o dispositivos que comprometan su bienestar o integridad física o alteren de forma definitiva su normal comportamiento. Si durante sus sesiones de entrenamiento el animal sufre una lesión, estas deberán suspenderse inmediatamente.

Sección Primera.- DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA PARA PROTECCIÓN, SEGURIDAD, ASISTENCIA Y RESCATE.

Art. 37.- Los entrenadores, manejadores y paseadores de animales domésticos de compañía, para estas funciones deberán ser acreditados por la UGA en coordinación con la Policía Nacional o entes afines.

Art. 38.- Las compañías de seguridad privada que tengan bajo su custodia, perros que presten servicios de protección y seguridad, a más de las normas generales de esta ordenanza, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

  1. La edad mínima de los animales para realizar tareas de protección y seguridad es de 1 año 6 meses y la máxima de 8 años;
  2. Una vez que el animal alcance la edad máxima para realizar tareas de protección y seguridad, la compañía deberá reportarlo a la UGA y garantizar su adopción en un lugar adecuado y a un  tenedor  que cumpla con las características necesarias para el trato de animal de ese tipo, de conformidad con el instructivo que deberá desarrollar la UGA para la adopción de animales de protección y seguridad; y,
  3. Los animales destinados a tareas de protección y seguridad no deberán ser sometidos a esta actividad por más de ocho horas diarias.

Sección Segunda.- PROHIBICIONES EN MATERIA DE ENTRENAMIENTO Y TRABAJO DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.

Art. 39.- En las actividades de entrenamiento y trabajo de animales domésticos de compañía queda prohibido:

  1. En el caso de actividades de entrenamiento con fines de seguridad, el realizar el entrenamiento de animales en la vía pública, parques y jardines, así como en áreas de uso común de edificios, condominios y unidades habitacionales;
  2. El uso de animales vivos como carnadas u objetivos de ataque;
  3. Utilizar hembras que se encuentren en estado avanzado de gestación;

CAPÍTULO  II.- DE LAS PRÁCTICAS APLICABLES A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Sección  Primera.- DE LA TENENCIA  DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA EN LAS ZONAS URBANAS DEL CANTÓN CUENCA

Art. 40.- Todo tenedor de animales de compañía que habite zonas  urbanas o de expansión urbana deberá:

  1. Precautelar que los animales que están bajo su tenencia  permanezcan en su domicilio,  en lugares adecuados que impidan su fuga y que no pongan en riesgo su integridad, los otros animales y de las personas;
  2. Pasear a los animales únicamente, sujetos con arnés o cualquier dispositivo que posibilite su control.  Cuando se trate de animales cuya agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza, características, antecedentes en base a un examen de comportamiento, deberán además portar un bozal estandarizado de acuerdo a la raza del animal,
  3. Mantener a sus animales identificados mediante un microchip, collar o cualquier mecanismo visible y legible, que contenga el nombre del animal y los datos de identificación  del tenedor que posibiliten su ubicación. Las organizaciones de la sociedad civil constituidas en conformidad con la Ley, que prestan servicios de rescate  y adopción de animales, están obligadas a verificar si el animal rescatado tiene un microchip o cualquier otro dispositivo que permita su identificación para reintegrarlo a su tenedor. En caso de no tenerlo, deberá registrarlo para mantenerlo en el centro de cuidado o entregarlo en adopción. En la información  ingresada al microchip del animal doméstico de compañía, reproducción, protección y seguridad, asistencia y rescate, deberán constar su nombre, historial y los datos de identificación de su  tenedor, en caso de tenerlo;
  4. Recoger y disponer sanitariamente los desechos producidos por los animales en la vía o espacios públicos; y,
  5. Todo tenedor  de animales domésticos de compañía que habite en zonas urbanas o de expansión urbana, deberá responder por cualquier acción que ocasionen daños o afecciones a personas producidas por los animales de su pertenencia.

Sección Segunda.- DE LAS POLÍTICAS PARA EL MANEJO DE POBLACIONES DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 41.- Para precautelar la salud de la población humana y fomentar una convivencia armónica con los animales domésticos de compañía, la UGA implementará acciones de carácter masivo, bajo el precepto de respeto y protección a los animales, de manera directa o en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, para lo cual deberá:

  1. Realizar campañas de información, concienciación y sensibilización sobre las buenas prácticas para el manejo y cuidado de animales domésticos de compañía, así como de la normativa vigente;
  2. Realizar campañas de esterilización quirúrgica de perros y gatos, de alta calidad y gran volumen, para evitar la sobrepoblación de estas  especies, con prioridad en la zona rural y las áreas urbano-marginales; para esta actividad específica se podrá solicitar el concurso del Consejo Cantonal de Salud de Cuenca o de la Entidad Municipal que cuente con experiencia probada en este tema;
  3. Fomentar y fortalecer programas de protección, acogida y adopción de animales; y,
  4. Coordinar acciones con los órganos competentes a fin de incluir en los planes de manejo ambiental de mercados, camales, rellenos sanitarios y otras instalaciones de similares características, el tratamiento preventivo de poblaciones de perros y gatos en sus zonas de influencia.

Sección Tercera.- PROHIBICIONES EN LAS PRÁCTICAS APLICABLES A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 42.- Queda expresamente prohibido:

  1. La ingesta de animales domésticos de compañía;
  2. Mantenerlos permanentemente a la intemperie encadenados, sin ningún tipo de protección;
  3. Se prohíbe dentro del área del relleno sanitario, la crianza de cualquier tipo de animales domésticos de compañía;
  4. Separar a las crías de sus madres, antes de haber concluido el período de lactancia natural de la especie.
  5. Cargar, montar o uncir a un animal que presente llagas, úlceras u otras lesiones;
  6. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar cualquier tipo de trabajo; y,
  7. El uso de animales para exhibición de artículos en ventas ambulantes; y,
  8. Además se observará las prohibiciones emitidas por la autoridad competente para la tenencia responsable de perros específicamente.

CAPÍTULO III.- DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS EN LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑIA

Art. 43.-  Está prohibida la experimentación que implique sufrimiento físico o distress del animal; debiendo utilizarse y desarrollarse alternativas técnicas, ceñidas a la Bioética.

Art. 44.- La UGA, en coordinación con las universidades locales que cuenten con carreras de medicina humana, veterinaria y zootecnia, promoverán la creación de Comités de Bioética para controlar las prácticas experimentales con animales.

Art. 45.- Se prohíbe la experimentación de animales domésticos de compañía y fauna urbana en actividades y procesos industriales.

TITULO VII

CAPÍTULO I.-  DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA EN ESTADO DE ABANDONO

Art. 46.- Todo animal doméstico de compañía que esté en evidente estado de abandono o que se encuentre transitando por los espacios públicos, será recogido por el órgano competente en coordinación con las dependencias vinculadas al GAD Municipal del Cantón Cuenca y traslado a la unidad de gestión animal en donde se realizara la evaluación de su estado de salud y en los casos que corresponda se aplicarán los proceso médicos necesarios, la esterilización definitiva y de ameritar eutanasia en casos puntuales. El órgano dependiente cumplidos los procedimientos, deberá pasar al proceso de adopción del animal  y a la difusión de la información del mismo  a las fundaciones de protección animal para facilitar la adopción.

En caso de tratarse de animales identificados se notificará al propietario la acogida del mismo concediéndole un plazo de tres días laborables para su recuperación, previo el abono de los gastos en lo que la UGA hubiere incurrido, si su propietario no lo recupera se procederá conforme a los protocolos de manejo de la entidad, la promoción de los perros y gatos para la adopción podrá realizarse  siempre que la prueba de comportamiento se determine que el animal no constituya un riesgo para el ser humano u otro animal.

CAPÍTULO II.- DE LA EUTANASIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑIA

Art. 47.- La eutanasia de animales domésticos de compañía únicamente podrá ser aplicada por un o una profesional de la medicina veterinaria, previa su valoración clínica o etológica, según el caso.

Art. 48.- La eutanasia únicamente se aplicará en los siguientes casos:

  1. Cuando el animal padezca lesiones o enfermedades incurables o se encuentre en fase terminal;
  2. Si el animal sufre alguna incapacidad física permanente que le cause dolor y sufrimiento;
  3. Si el animal presenta dolor que no pueda ser controlado con terapia de analgesia;
  4. Si el animal presenta temperamento agresivo que pone en riesgo la integridad de personas u otros animales, previa la valoración y decisión de un especialista calificado en etología y  acreditado por la UGA; y,
  5. Si el animal representa un riesgo epidemiológico grave.

CAPÍTULO III.- PROHIBICIONES EN MATERIA DE SACRIFICIO DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Art. 49.- Queda expresamente prohibido:

  1. Provocar la muerte de animales domésticos de compañía por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos, armas, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de éstos;
  2. Introducir animales domésticos de compañía vivos en líquidos a altas temperaturas;
  3. Desollar animales vivos;
  4. Matar animales domésticos de compañía en la vía pública o en espacios no autorizados, salvo que exista un riesgo para la integridad de las personas, o se trate de un sacrificio humanitario emergente;
  5. Provocar la muerte de hembras en estado de gestación, salvo en los casos que esté en peligro su bienestar o que se trate de medidas de control animal; y,
  6. La presencia de menores de edad en todo acto de sacrificio y eutanasia  de animales domésticos de compañía.

TÍTULO VIII

DE LA REGULACIÓN DE LA FAUNA URBANA

CAPÍTULO I.-  DEL CONTROL DE LA FAUNA URBANA

Art. 50.- La unidad de gestión animal, planificará programas masivos, sistemáticos, abarcativos y extendidos de control de la fauna urbana que respeten el bienestar humano y animal y estará a cargo de los funcionarios debidamente capacitados. Estos programas podrán ser ejecutados en coordinación con las demás dependencias municipales así como con otros actores involucrados en el derecho privado. La sobrepoblación de las especies de fauna urbana será controlada por el método de atrapar controlar y manejar las diferentes poblaciones. El GAD Municipal del Cantón Cuenca, podrá actualizar los métodos de control y manejo de las diferentes poblaciones de acuerdo a lo definido por la OIE y la Organización Mundial de la Salud.

Art. 51.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Cuenca apoyará en el control de la fauna urbana que constituya un riesgo para las operaciones aéreas de acuerdo a las normativas vigentes.

Art. 52.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Cuenca, en el ámbito de sus competencias realizará las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas comunes, aglutinadas en plazas, parques, lugares públicos, jardines, entre otros con la intención de evitar la afluencia de palomas comunes en zonas de recolección de basura.

Art. 53.- EL Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Cuenca orientaría a los ciudadanos sobre la presencia de estos animales cuando se transformen en plaga en inmuebles, los propietarios, estarán obligados a establecer las medidas correspondientes para su control y erradicación, de conformidad con el asesoramiento técnico que para efecto se brinde a través de la Unidad de Gestión Animal, sin provocar molestias o peligros a terceros.

Art. 54.- Toda persona procederá al exterminio de artrópodos, roedores y otras especies nocivas para la salud que existan en su vivienda otros inmuebles y anexos de su propiedad.

CAPÍTULO II.- DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE LA FAUNA URBANA.

Art. 55.- La eutanasia es el único método permitido y aprobado para provocar la muerte de un animal considerado como fauna urbana, la misma será practicada por un profesional facultado para el efecto. Bajo las siguientes condiciones:

  1. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal e incurable diagnosticada por un médico veterinario;
  2. Cuando este en sufrimiento permanente físico o por distress que genere agresividad lesiva en el animal;
  3. Cuando sea determinado como potencialmente peligroso por un profesional el área debidamente acreditado;
  4. Cuando sean declarados como parte de una jauría salvaje;
  5. Cuando el animal sea portador de una enfermedad zoonótica, y constituya un riesgo para la salud pública;
  6. Cuando a criterio técnico bajo un protocolo de manejo definido por la unidad de gestión animal, este se defina como paso excepcional; y,
  7. De los animales considerados como vectores plaga, éstos serán controlados de acuerdo a la normativa técnica establecida para la especie, aplicando las medidas de bioseguridad que el caso requiera;

TÍTULO IX

PRINCIPIOS GENERALES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 56.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en una o más de las infracciones establecidas en esta ordenanza, serán sancionadas con estricta observancia a los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad,  prescripción y debido proceso establecidos en la Constitución de la República y el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización.

Art. 57.- Los actos administrativos emitidos por la Unidad de Gestión  Animal UGA gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.

Art. 58.- El funcionario competente del Gobierno Autónomo Descentralizado adoptará las medidas que fueren necesarias a favor del o los animales víctimas, los plazos máximos para su cumplimiento y los efectos que produjere su vencimiento, pudiendo, inclusive solicitar el auxilio de la Policía Nacional y la guardia Ciudadana. Podrá también ejecutar en forma subsidiaria los actos que el obligado no hubiere cumplido, a costa de éste. En este evento, recuperará los valores invertidos por la vía coactiva, de conformidad con la Ley.

Art. 59.- La ejecución forzosa se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, y por los medios previstos en la Ley o la normativa seccional respectiva.

Art. 60.- La Unidad de Gestión Animal, con el fin de precautelar la protección provisional de los animales víctimas, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas provisionales correspondientes en los supuestos previstos en la presente ordenanza.

Art. 61.- En caso de infracciones flagrantes, de verificarse un daño inminente, verosímil y de estar potencialmente en riesgo la integridad física de un animal doméstico de compañía o de verificarse el potencial suceso de una infracción tipificada en este cuerpo normativo, la Unidad de Gestión Animal podrá disponer el retiro provisional del o los animales, en coordinación con la Guardia Ciudadana.

Art. 62.- No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.

Art. 63.- Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su implementación.

Art. 64.- Para garantizar la prevención del maltrato a los animales domésticos de compañía, se establecen las siguientes disposiciones:

  1. Se otorga acción popular a todas y todos los ciudadanos y ciudadanas para presentar ante la Unidad de Gestión Animal, denuncias sobre maltrato, crueldad o cualquier conducta en contra de animales domésticos de compañía o relativas al incumplimiento de las disposiciones y prohibiciones contenidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de la denuncia por la comisión de los delitos tipificados en el Código Integral Penal.
  2. Para la prevención, cuidado e impedimento de conductas en contra de los animales domésticos de compañía contenidas en esta Ordenanza, las y los funcionarios de la Unidad de Gestión Animal, podrán de manera directa o en coordinación con las demás autoridades nacionales y seccionales competentes, podrán  decomisar  los medios e implementos que se empleen o se hayan empleado para causar daño a los animales o efectuar acciones prohibidas en la presente ordenanza.

CAPÍTULO II.-  De las infracciones y sanciones

Art. 65.- Las infracciones previstas en esta ordenanza se clasifican en:

  1. De Primer Grado
  2. De Segundo Grado
  3. De Tercer Grado
  4. De Cuarto grado

Art. 66.- Se consideran como infracciones de Primer Grado y serán sancionadas con una multa del diez por ciento (10%) de una remuneración básica unificada,  las siguientes:

  1. Trasladar animales domésticos de compañía, sueltos o sin las debidas medidas de seguridad, en zonas de carga descubiertas de camiones o camionetas.
  2. Exhibir y comercializar  perros menores a 8 semanas y gatos menores a 10 semanas de edad; animales domésticos de compañía sin separarlos por especies , sin que cuenten con un área o estructura provista de sombra o una estructura provista de techado;
  3. Transportar animales domésticos de compañía en contenedores, sin contar con señales que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y la posición en la que se encuentran;
  4. Usar animales domésticos de compañía para la exhibición de artículos en ventas ambulantes;
  5. Pasear un animal doméstico de compañía sin arnés o cualquier tipo de dispositivo que posibilite su control;
  6. En el caso de actividades de entrenamiento con fines de seguridad, el realizar el entrenamiento de animales en espacios públicos, parques o áreas comunales de edificios, condominios y unidades habitacionales; y,
  7. Mantener a un animal doméstico de compañía, sin la debida identificación que contenga el nombre del animal y los datos de identificación  de su tenedor.

Art. 67.- Se consideran como infracciones de Segundo Grado  y serán sancionadas con una multa del veinte y cinco por ciento (25%) de una remuneración básica unificada, las siguientes:

  1. Mantener animales domésticos de compañía a la intemperie donde no exista lugar para guarecerse;
  2. Tener animales domésticos de compañía en espacios que les impidan tener libertad de movimiento, poder expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal;
  3. Suministrar sustancias que sean perjudiciales para la salud del animal doméstico de compañía;
  4. Sedar animales domésticos de compañía sin la debida supervisión de un o una profesional de la medicina veterinaria;
  5. Comercializar animales domésticos en la vía pública o en establecimientos no  autorizados para el ejercicio de esta actividad;
  6. Tener criaderos de animales domésticos de compañía con fines de comercialización, en viviendas o casas de habitación de las áreas patrimoniales, urbanas o de expansión urbana;
  7. Negar o prohibir el ingreso de  animales domésticos de compañía a vehículos de transporte público, siempre que estos lo hagan utilizando correas o en dispositivos propios para su transportación, de manera que no pongan en riesgo a los demás pasajeros;
  8. Transportar animales domésticos de compañía sin contar con las condiciones debidas de seguridad, ventilación, comodidad, soporte de carga e higiénicas, específicas para la especie o especies de animales que se  trasladan de conformidad con la legislación vigente en materia de transporte y las ordenanzas en dicha materia;
  9. Transportar animales domésticos de compañía apilándolos  unos encima de otros;
  10. Transportar animales domésticos de compañía dentro de cajuelas de automóviles y parrillas de transporte público;
  11. Dejar animales domésticos de compañía solos dentro de vehículos sin ventilación;
  12. Entrenar un  animal doméstico de compañía mediante  el uso de castigos físicos, instrumentos o dispositivos que le causen incomodidad, lesiones, dolor o sufrimiento;
  13. Privar de descanso,  agua o alimento a animales domésticos de compañía; y,
  14. Entrenar, trasportar, animales domésticos de compañía, enfermos, lesionados, famélicos, deshidratados, de avanzada edad o estado de gestación;

Art. 68.- Se consideran como infracciones de Tercer Grado y serán sancionadas con una multa del cincuenta por ciento (50%) de una remuneración básica unifica, las siguientes:

  1. Amarrar a un animal doméstico de compañía causándole  heridas, estrangulamiento o limitando sus condiciones mínimas de movilidad, alimentación, hidratación, necesidades fisiológicas o protección de la intemperie
  2. Tener animales domésticos de compañía en estado de gestación avanzado o con crías a la intemperie o en contacto con otras especies naturalmente antagónicas;
  3. Abandonar deliberadamente a un animal doméstico de compañía;
  4. Entregar animales domésticos de compañía a menores de edad en calidad de tenedores, bajo el concepto de venta o adopción sin la intermediación de sus padres o de quien ejerza la patria potestad;
  5. Entregar animales domésticos de compañía en calidad de premios en rifas, sorteos, bingos o similares;
  6. Prohibir el ingreso de  animales domésticos de compañía de asistencia a espacios públicos, privados o medios de transporte;
  7. Expender animales domésticos de compañía como producto de uso o ingesta humana;
  8. Causar intencionalmente la muerte de un animal doméstico de compañía por un método  distinto al sacrificio técnicamente manejado o  la eutanasia;
  9. Autorizar y practicar eutanasia en animales domésticos de compañía, en circunstancias o por personas distintas a las permitidas en la presente ordenanza;
  10. Realizar  incisiones o mutilaciones a un animal doméstico de compañía en cualquiera de las siguientes circunstancias: sin que exista una razón terapéutica o preventiva; sin la debida analgesia, anestesia y antibiótico-terapia, o sin la responsabilidad de un o una profesional de la medicina veterinaria;
  11. Practicar o promover el bestialismo;
  12. Alterar de manera artificial el aspecto o las características físicas de animales domésticos de compañía, que comprometan su salud, con el propósito de  promover su venta;
  13.  Manipular, usar objetos, privarles de alimento o suministrar sustancias a animales con el propósito de inducirlos a estados de agresividad;
  14. Implantar de manera temporal o definitiva en el cuerpo del animal doméstico de compañía, dispositivos u objetos sin fines terapéuticos, que alteren su anatomía con excepción de los microchip de identificación;
  15. Forzar a los animales domésticos de compañía a realizar actividades incompatibles a sus posibilidades fisiológicas, según su condición y especie;
  16. Usar animales domésticos de compañía vivos como carnadas u objetivos de ataque;
  17. Pasear un animal doméstico de compañía cuya agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza, características, antecedentes o en base a un examen comportamental, sin un dispositivo que posibilite su control y un bozal estandarizado de acuerdo a la raza del animal;
  18. Arrastrar animales domésticos de compañía vivos desde cualquier vehículo;
  19. Provocar lesiones o la muerte de un animal doméstico de compañía, de manera intencional, para realizar estudios clínicos o prácticas quirúrgicas, con fines didácticos o investigativos;
  20. Introducir animales domésticos de compañía vivos en líquidos a altas temperaturas;
  21. Desollar animales domésticos de compañía vivos;
  22. Matar animales domésticos de compañía en la vía pública o en  espacios no autorizados;
  23. Causar la muerte de hembras en estado gestación; y,
  24. Sacrificar o aplicar la eutanasia de animales domésticos de compañía, en presencia de menores de edad.

INFRACCIONES DE CUARTO GRADO

Art. 69.- Se consideran infracciones de Cuarto Grado, por su especial gravedad o reiteración, las enumeradas a continuación. Para la sanción de infracciones de Cuarto Grado se tendrá en cuenta la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, el grado de intencionalidad, la reiteración o reincidencia de las infracciones, y la cuantía del eventual beneficio obtenido, de conformidad con el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Art. 70.- Los establecimientos y personas autorizadas que al momento de la entrega de perros, gatos y demás animales domésticos de compañía, no confieran al comprador un certificado suscrito, en el que conste el código de inscripción del animal en el Registro Cantonal de Animales Domésticos de Compañía e información inherente a su correcta tenencia, su estado de salud y estado de vacunación; serán sancionados con el equivalente de una (1) a tres (3) remuneraciones básicas unificas  y la clausura temporal del establecimiento, según el caso.

Art. 71.- Si como resultado del monitoreo y seguimiento del origen de los animales domésticos de compañía a ser comercializados, del destino de los no comercializados al final de cada jornada o de las condiciones de su permanencia en los lugares de reposo fuera de la zona de comercialización, realizado por el personal autorizado de la Unidad de Gestión Animal, se llegare a determinar que el comerciante incurre en una o más de las infracciones señaladas en la presente ordenanza, éste será sancionado con una o varias, remuneraciones básicas unificadas y la cancelación temporal o definitiva del permiso o autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de comercio.

Art. 72.- Las compañías de seguridad privada, que tengan bajo su tenencia perros que presten servicios de protección y seguridad;  que sean menores a un año y seis meses o mayores a ocho años; serán sancionadas con una a tres remuneraciones básicas unificadas y el retiro del animal.

Art. 73.- Las compañías de seguridad privada que sean responsables de abandonar deliberadamente o causar intencionalmente la muerte por un método  distinto a la eutanasia en las condiciones descritas en esta Ordenanza a un perro que se encuentre bajo su tenencia, que preste o haya prestado servicios de protección y seguridad en beneficio de la compañía, serán sancionadas con el equivalente de tres (3) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas y el retiro del animal, según el caso.

Art. 74.- Las y los tenedores  de animales domésticos de compañía reproductores, de protección y seguridad, asistencia y rescate, ya sean personas naturales o jurídicas, que no cuenten con una licencia para el ejercicio de esta actividad; que la misma se encuentre caducada; o, que no cumplan con la obligación de registrar a sus animales, de conformidad con las disposiciones de la presente ordenanza, serán sancionados con el equivalente de tres (3) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas.

Art. 75.- La persona natural o jurídica que experimente con animales domésticos de compañía para fines  industriales; será sancionado en un rango de una a cinco veces el monto del beneficio económico obtenido, la clausura definitiva del establecimiento donde se desarrolle la actividad, la cancelación definitiva de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas a que hubiera lugar y el decomiso de los instrumentos, medios o dispositivos empleados para el cometimiento de la infracción.

Art. 76.- La persona que aproveche en su beneficio circunstancias, tales como el tamaño o peso del animal doméstico de compañía para simular accidentes, lesiones, enfermedades o similares para realizar sacrificios de animales domésticos de compañía in situ; con el fin de engañar a la autoridad y evadir su obligación de  trasladarlos a los lugares autorizados para el sacrificio, será sancionada con el equivalente  de tres(3) a cinco(5) remuneraciones básicas unificadas y la cancelación temporal o definitiva de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas a que hubiera lugar.

Art. 77.- La o el profesional de la medicina veterinaria que fuera de las circunstancias previstas en la presente ordenanza, realice la eutanasia de animales domésticos de compañía, será sancionado con el equivalente de una(1) a tres(3) remuneraciones básicas unificadas, la clausura definitiva del establecimiento donde se desarrolla la actividad, la cancelación definitiva de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas a que hubiera lugar y el decomiso provisional de los instrumentos, medios o dispositivos empleados para el cometimiento de la infracción, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Art. 78- Si como consecuencia de un espectáculo público o privado, hubiere maltrato, agresión física, tortura o muerte del o los animales domésticos de compañía por parte del hombre, la sanción será de 20 salarios básicos unificados del monto del beneficio económico obtenido, la clausura temporal o definitiva del establecimiento donde se desarrolle la actividad, la cancelación definitiva de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas a que hubiera lugar y el decomiso de los instrumentos, medios o dispositivos empleados para el cometimiento de la infracción.

Art. 79- La persona que cause  la muerte de animales domésticos de compañía y de fauna urbana por envenenamiento, asfixia, golpes, procedimientos que prolonguen su agonía o mediante el uso de armas de fuego será sancionada con el equivalente de una (1) a tres (3) remuneraciones básicas unificadas y deberá reparar el daño causado al tenedor del animal, en caso de tenerlo.

TÍTULO X

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Art. 80.- Las palabras empleadas en la presente ordenanza se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; sin embargo las que se detallan a continuación se entenderán de acuerdo a los siguientes preceptos:

Agresividad: tendencia del animal doméstico de compañía a actuar violentamente contra el ser humano u otros animales.

Alojamiento: hospedaje temporal o permanente del animal doméstico de compañía.

Analgesia: falta o supresión de toda sensación dolorosa, sin pérdida de los restantes modos de la sensibilidad animal.

Anestesia: puede ser local o general. Anestesia local es la privación parcial de la sensibilidad animal, artificialmente producida. Anestesia general es el estado final resultante de hipnosis, analgesia, bloqueo muscular y depresión de los reflejos, obtenido por la administración de fármacos.

Animal de asistencia: es aquel que se acredita como entrenado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.

Animal de protección y seguridad: es aquel que presta servicios con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes.

Animal de reproducción: es aquel animal destinado a la procreación con el objetivo de comercializar sus crías.

Animal de rescate: es aquel que presta servicios con fines de rescate de personas que se encuentran en situaciones de riesgo o emergencia, caracterizándose por su entrenamiento específico.

Animal doméstico de compañía: animal doméstico que habita en estrecha convivencia con los humanos, desarrollándose generalmente vínculos afectivos recíprocos. En caso de que, por abandono o extravío, los animales pierdan el contacto con los hogares humanos y se encuentren solos, no pierden su categoría de animal doméstico de compañía.

No se consideran como animales de compañía para efectos de esta ordenanza de los anímales de laboratorio, animales para la crianza ganado, animales para el transporte o animales para el deporte, los animales de compañía no son conservados para traer beneficios económicos o alimenticios aunque si un beneficio personal.

Antagónica: incompatibilidad entre animales por criterios tales como: especie, edad, tamaño, sexo,  estro y estado de gestación.

Ante mortem: antes de la muerte.

Antibiótico-terapia: tratamiento terapéutico que consiste en el uso de antibióticos, es decir, medicamentos que combaten infecciones causadas por bacterias, ya sea matándolas, o bien, impidiendo que se reproduzcan.

Arnés: cuerda o correa con que se lleva sujeto al animal doméstico.

Aturdimiento: estado de insensibilidad e hipnosis del animal, alcanzado por una maniobra mecánica, eléctrica o química,  previo al  sacrificio.

Bestialismo: relación sexual de personas con animales.

Bienestar Animal: es un estado de salud física y mental permanente del animal en armonía con el medio. Este estado se basa en el respeto de las siguientes 5 libertades:

  1. Libre de miedo y angustia;
  2. Libre de dolor, daño y enfermedad;
  3. Libre de hambre y sed;
  4. Libre de incomodidad;
  5. Libre para expresar su comportamiento normal.

Bioética: estudio de los problemas éticos originados por la investigación biológica y sus aplicaciones en las ciencias de la vida.

Bozal estandarizado: dispositivo colocado alrededor del hocico del animal, conforme a su especie, raza y tamaño, con el fin de impedir que muerda a personas u otros animales.

Criadero: lugar destinado para la cría de los animales.

Criador: persona que tiene a su cargo, o por oficio, criar animales con fines de comercialización.

Tenedor: propietario o poseedor de un animal doméstico de compañía, o en su defecto la persona natural o jurídica encargada de la supervisión y cuidado del mismo.

Entrenador: persona que adiestra el comportamiento de los animales para un determinado fin.

Entrenamiento: enseñanza o preparación de animales que permiten desarrollar sus capacidades y destrezas para realizar actividades específicas.

Espacio cerrado: todo espacio cubierto por un techo sin importar la altura a la que se encuentre, cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o muros independientemente del material utilizado.

Esterilización: procedimiento irreversible que provoca la infertilidad definitiva.

Eutanasia: es la acción que provoca la muerte de un animal, sin dolor, a través de la aplicación de fármacos certificados para este fin, tales como: pentobarbital sódico con difenilhidantoina sódica.

Hacinamiento: presencia de animales en número mayor a la capacidad de soporte del espacio.

Maltrato animal.- toda acción u omisión por parte del hombre contraria al Bienestar Animal.

Manejador: persona encargada del manejo de animales, para un fin determinado.

Manipulación.- toda acción de contacto físico tendiente a provocar una reacción violenta  en el animal

Microchip: circuito integrado miniaturizado que realiza numerosas funciones en ordenadores y dispositivos electrónicos.

Paseador: persona que presta el servicio de paseo de animales.

Vivisección: disección de animales vivos con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones patológicas.

Fauna urbana: entiéndase a la fauna urbana para efectos de la presente ordenanza aquella que se refiere a todos los animales salvajes que abandonando su hábitat natural han elegido las zonas urbanas de una ciudad como su nuevo hábitat, en donde deben adaptarse al constante contacto con el hombre

Temperamento agresivo: comportamiento anómalo que puede derivar de una condición patológica o ser producto de una respuesta a un estímulo que el animal considera lesivo a su integridad o producto de un erróneo manejo o mantenimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En el plazo de 180 días la máxima autoridad cantonal, deberá crear la Unidad de Gestión Animal del Cantón Cuenca, misma que estará  adscrita a la Comisión de Gestión Ambiental.

SEGUNDA.- La Comisión de Gestión Ambiental, en el plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, presentará al Alcalde, el plan para la creación e implementación de la Unidad de Gestión Animal, componentes, costos de operación, resultados e impactos esperados para su conocimiento, de conformidad con las competencias señaladas en esta Ordenanza. Así mismo, una vez conformada la Unidad de Gestión Animal, ésta elaborará el plan de acción estratégico para la implementación paulatina de esta ordenanza y todos sus componentes, focalizando las necesidades en las zonas urbana y rural.

TERCERA.- Previo a la aplicación de sanciones constantes en la presente Ordenanza, se realizará una etapa de socialización y concientización ciudadana por un plazo de 180 días contados a partir de su entrada en vigencia.

CUARTA.- En el plazo de 18 meses todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la crianza o manejo de animales de compañía, dentro del área de relleno sanitario deberán reubicarse en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal en zonas autorizadas por el mismo.

DISPOSICION GENERAL

PRIMERA.- En todo cuanto no se encuentre contemplado en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en las leyes, acuerdos y demás normas legales que se hayan dictado sobre la materia; y no se contrapongan.

DISPOSICION DEROGATORIA

PRIMERA.- Se deroga de manera  parcial la ordenanza municipal para la protección de animales silvestres y domésticos, expedida en fecha 30 de noviembre del 2004, en todo lo que se oponga a la presente ordenanza, por lo tanto se mantendrá vigente en todo lo que no haga relación a animales domésticos de compañía.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, Gaceta Municipal y en el dominio web de la institución.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Concejo Cantonal,  a los 21 días del mes de junio  de 2016.

 

 

 

Ing. Marcelo Cabrera Palacios                                                             Dr.  Jose Javier Peña Aguirre

ALCALDE DE CUENCA                                                         SECRETARIO DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL (E)

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certifico que la presente Ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal en Primero y Segundo Debates, en sus sesiones: Extraordinarias del 30 de enero de 2015 y 21 de junio de 2016, respectivamente.-  Cuenca, 27 de junio de 2016.

 

 

Dr. José Javier Peña Aguirre

SECRETARIO DEL ILUSTRE

CONCEJO CANTONAL (E)

 

ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese y publíquese.- Cuenca, 28 de junio de 2016.

 

 

Ing. Marcelo Cabrera Palacios

ALCALDE DE CUENCA

Proveyó y firmó el decreto que antecede el  Ing. Marcelo Cabrera Palacios, Alcalde de Cuenca, el veinte y ocho de junio de dos mil diez y seis.-  Cuenca, 29 de junio de 2016.-  CERTIFICO.

 

 

Dr. José Javier Peña Aguirre

SECRETARIO DEL ILUSTRE

CONCEJO CANTONAL (E)