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Ordenanzas y Reglamentos

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y DOMESTICOS

Fecha Publicación
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ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y DOMESTICOS EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE CUENCA CONSIDERANDO: Que es deber de la Municipalidad el propender al mejoramiento de la educación y la cultura de los ciudadanos en un ambiente social sano que promueva la convivencia y una interacción biótica saludable, evitando cualquier forma de biocidio; Que es deber de la Municipalidad garantizar la higiene y la seguridad alimentaria de los vecinos, debiendo tomar acciones para el ejercicio de los controles y sanciones necesarias; Que es deber de la Municipalidad para la autorización de espectáculos públicos, proteger tanto el desarrollo de la cultura y la responsabilidad ciudadana, evitando la degradación humana por acciones de crueldad contra los animales; Que el 15 de octubre de 1978 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), declaró la obligación de protección a los animales que ha sido acogida y difundida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Siendo una obligación cumplir este compromiso, a través de un marco jurídico de los gobiernos signatarios de la UNESCO, que garantice el bienestar de los animales; Que los intereses económicos y el desconocimiento de los deberes de protección a los animales, han conducido y sigue conduciendo al ser humano a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales; Que el reconocimiento de la existencia de otras especies en sus particularidades y necesidades es el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo, debiendo, enseñarse desde tempranas edades a respetar y amar a los animales; Que la Ley de Protección Ambiental ecuatoriana establece: la preservación de medio ambiente y el mantenimiento del equilibrio ecológico, por lo que es necesario la protección y conservación de la fauna silvestre y doméstica; Que es necesario proscribir toda clase de eventos sangrientos y de malsano entretenimiento que induzcan a la violencia; y, En uso de sus atribuciones, EXPIDE: La siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y DOMESTICOS. CAPILUTO I DE LAS COMPETENCIAS Art. 1.- La Municipalidad de Cuenca, ejercerá el control de todas las actividades públicas y privadas para conseguir la debida protección de los animales silvestres, domésticos y domesticados. Art. 2.- Son competencias de la Municipalidad las siguientes: a) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de protección a los animales salvajes, domésticos y domesticados. Para el efecto coordinará las acciones, con instituciones internacionales y nacionales, públicas o privadas. b) Propiciar políticas y acciones coordinadas con las instituciones educativas y culturales para la protección a los animales. c) Autorizar y vigilar el funcionamiento de las tiendas de mascotas, que sean de especies que puedan reproducirse en cautiverio. d) Vigilar el control sanitario y la implementación de métodos adecuados para el faenamiento de los animales en camales públicos y privados. e) Autorizar y vigilar el adecuado funcionamiento y servicios de las clínicas veterinarias, exigiendo la infraestructura adecuada. f) Autorizar los espectáculos públicos, en los que participen animales. g) Proteger a los animales que se encuentren abandonados, enfermos o expuestos a situaciones de maltrato. h) Sancionar de conformidad con las normas vigente, el incumplimiento a las mismas y desobediencia a las disposiciones administrativas, que para la protección de los animales, sean emitidas por el Concejo Cantonal. i) Controlar la tenencia de animales. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES CIUDADANAS Art. 3.- Son obligaciones de los ciudadanos del cantón, respecto de la presente Ordenanza, las siguientes: a.- Dar a sus animales domésticos propios como a los ajenos y a los animales silvestres, el trato, atención y cuidado que garanticen su bienestar. b.- En caso de poseer animales que puedan reproducirse en condiciones de cautiverio, se deberá contar con las facilidades adecuadas y realizar el periódico control zoo-sanitario a través de los establecimientos públicos o privados atinentes, a fin de evitar pestes y condiciones deficientes que pongan en peligro la salud humana y animal. c.- Cooperar con las instituciones públicas o privadas en la realización de censos o campañas enfocadas a la contabilización y vacunación de los animales domésticos, domesticados o silvestres de posesión permitida. d.- Para el transito de los animales se deberá contar con las debidas seguridades y cuidar del aseo de la ciudad. CAPITULO III DE LOS ESPECTACULOS CON LOS ANIMALES Art. 4.- Se permitirán los espectáculos públicos en donde participen animales siempre y cuando no impliquen, maltrato, tortura o muerte de los animales, por parte del hombre. Prohíbense los espectáculos de peleas de canes. Art. 5.- Los espectáculos taurinos serán autorizados siempre y cuando no impliquen la tortura y la muerte del animal. El Concejo Cantonal podrá reglamentar dichos espectáculos. Art. 6.- Los concursos y lidias de gallos, se autorizarán y se sujetarán a las costumbres ancestrales vigentes. El Concejo Cantonal podrá reglamentar las actividades que puedan realizarse con ocasión las actividades concomitantes a dichos eventos. Prohíbase el ingreso de menores de doce años a dichos espectáculos públicos. CAPITULO IV DE LA COMERCIALIZACION, Y EXPERIMENTACION CON LOS ANIMALES Art. 7.- Solo en las tiendas de mascotas se podrá comercializar especies que puedan reproducirse en cautiverio. Estos establecimientos deberán contar con la vigencia y responsabilidad de un médico veterinario, quien otorgará el certificado de salud del animal. Art. 8.- La venta de animales domésticos que se hagan en ferias o mercados, deberá contar con la infraestructura adecuada. La Dirección de control tomará medidas relativas a la organización y sistema de venta de animales en los mercados y demás centros de expendio. Art. 9.- La movilización y transporte de animales se hará en condiciones que garanticen la higiene y la integridad física de los especímenes, lo cual será observado por la Dirección de Control Municipal para emitir el permiso correspondiente. Art. 10.- Corresponde a la Guardia Ciudadana impedir la venta de animales que no sean autorizados por la ley y la presente ordenanza; y si prevenidos los vendedores de esta prohibición, no hicieren caso, se procederá al decomiso. Art. 11.- La pesca y la caza, se realizarán de conformidad con las normas jurídicas vigentes en el país, debiendo la Dirección de Control municipal, con otras entidades pertinentes coadyuvar a la observancia de las mismas. Art. 12.- La experimentación animal, que implique sufrimiento físico, está proscrita, debiendo utilizarse y desarrollarse alternativas técnicas, ceñidas a la Bioética. Art. 13.- Los animales que se encuentren abandonados, enfermos o expuestos a situaciones de maltrato serán protegidos. Para el ejercicio de esta potestad la Dirección de Control podrá retirar de los espacios públicos, a los animales en tal situación. Quien se creyere con derecho a dichos animales podrá reclamarlos, previo al pago de la multa, y de los gastos de custodia, mantenimiento y cuidado del animal. CAPITULO V DE LA PREVENCION Y SANCIONES Art. 14.- Para garantizar la prevención del maltrato a los animales, se establecen las siguientes disposiciones: a) Acción popular y ciudadana para presentar denuncias sobre maltrato, crueldad o cualquier conducta, en contra de animales domésticos, domesticados o silvestres. b) Para la prevención, cuidado e impedimento de conductas en contra de los animales, la Guardía Ciudadana, los delegados ciudadanos acreditados para estas acciones por la Dirección de Control, los Guarda Parques, podrán de manera directa incautar los animales en riesgo, decomisar las armas y otros implementos que se usen para causarles daño. c) En el orden preventivo, para la autorización municipal correspondiente de espectáculos artísticos, circenses, deportivos o de cualquier naturaleza que involucre la utilización de animales, la Dirección de Control dispondrá condiciones sanitarias y de protección para el desarrollo de los mismos. Art. 15.- Para efectos de control y sanciones, se procederá del siguiente modo: Recibida una denuncia o notificado que fuere de una incautación, la Dirección de Control dispondrá que se adopten las medidas de cautela que fueran menester para proteger a los animales en riesgo, que han sufrido maltrato o se encuentran en situación de abandono. En el mismo acto dispondrá que se elabore un informe por parte de un profesional acreditado ante la Dirección de Control que obrará como perito, debiendo notificar al propietario del animal o al presunto infractor de las acciones, disponiendo día y hora para una audiencia en la que se conocerá el informe del Perito designado y en la que se escuchará al supuesto infractor. Cumplida la audiencia o en rebeldía del infractor por su inasistencia, se resolverán las acciones y medidas conducentes a evitar los daños que se causen al o a los animales víctimas. Al mismo tiempo impondrá una sanción, consistente en una multa de hasta el cien por ciento del valor en el mercado del animal que ha sufrido maltrato. De manera independiente el infractor deberá sufragar los gastos necesarios para la recuperación del animal. En todos los casos de maltrato y abandono intencional, se dispondrá en la resolución que el animal sea ubicado y cuidado por personas o instituciones calificadas. En el supuesto de que se haya causado la muerte del animal, la multa será del 200 por ciento del valor que tiene el animal en el mercado. Art. 16.- Independientemente de las acciones de investigación que estime pertinentes la Dirección de Control, en la audiencia determinada en el artículo anterior, podrá solicitarse que se actúen pruebas las que se practicarán en un plazo no mayor de seis días posteriores a dicha audiencia. La resolución se dictará en un plazo no mayor de tres días posteriores al plazo establecido para que se actúen las pruebas o se hayan realizado las investigaciones dispuestas por la Dirección de Control que se cumplirán también dentro del mismo plazo. Art. 17.- En el caso de propietarios de locales y establecimientos dedicados a la venta de mascotas y clínicas veterinarias, el Juzgador dispondrá medidas administrativas necesarias para permitir el funcionamiento de estos locales o su clausura. Art. 18.- Las resoluciones y actuaciones administrativas de la Dirección de Control y de los funcionarios y personas acreditadas debidamente, según dispone el artículo anterior, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. No obstante, los actos que hayan causado estado, son apelables ante el Alcalde del Cantón con efecto devolutivo. Art. 19.- El Alcalde, podrá disponer que uno o más funcionarios municipales, distintos del Director de Control Municipal, cumplan también con las funciones de juzgador atribuidas al Director de Control en esta Ordenanza. Art. 20.- Todos los recursos que se obtengan por efectos de las sanciones que se impondrán en el marco de la aplicación de esta ordenanza, servirán para las labores y acciones atribuidas a esta Ordenanza a la Dirección de Control Municipal. Art. 21.- Para los animales abandonados incautados, decomisados, o rescatados, la Municipalidad, dispondrá de un local adecuado. Los costos de: vacunación, manutención y cuidado, serán cancelados por su dueño, independientemente de la multa por el abandono. Art. 22.- Los animales abandonados, que no hayan sido reclamados por su dueño, en el término de tres días, podrán ser donados o vendidos por la Municipalidad. Art. 23.- Quienes violen las disposiciones del capítulo tres serán sancionados con una multa equivalente a quinientos salarios mínimos vitales generales referenciales sin perjuicio de que la Municipalidad retire los animales y por supuesto se procederá con la clausura del espectáculo. CAPITULO VI TENENCIA Y CUIDADO DE ANIMALES DOMÉSTICOS Art. 24.- Los perros y otros animales domésticos, deben permanecer en el domicilio de su propietario o quien haga sus veces, o en lugares adecuadamente cerrados que impidan su evasión, en condiciones higiénicas debidas y con las seguridades necesarias a fin de evitar la exposición de algunas de sus partes, como hocico y extremidades, evitando así lesiones a los transeúntes. Los animales domésticos podrán circular por las vías y espacios públicos así como en las áreas comunales de los inmuebles declarados en propiedad horizontal, únicamente en compañía de sus propietarios o tenedores con el correspondiente collar en el que conste el nombre y la dirección del propietario, sujetos de tal manera que impida su fuga. Además los perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y característica, deberán transitar con bozal o collar de ahogo a fin de evitar que estos causen lesiones. Art. 25.- Los animales domésticos que hayan causado lesiones a personas o a otros animales así como todos aquellos sospechosos de sufrir rabia o que padezcan otras enfermedades transmisibles al hombre, serán sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario, a costa del dueño o poseedor del animal. Cuando un animal despierte sospechas de agresividad, el Comisario podrá ordenar que se realice una prueba de temperamento y peligrosidad a costa del propietario. Los perros que sean de temperamento agresivo e impredecible comportamiento, capaces de provocar en las personas lesiones graves, deben mantenerse dentro del domicilio en condiciones muy seguras; y, cuando éstos deban salir de sus domicilios, lo harán en compañía de su dueño o tenedor, con cadena y bozal, y por ningún concepto podrán deambular sueltos en la calle. Los animales que hayan muerto deberán ser enterrados o incinerados en los crematorios autorizados. Art. 26.- Los propietarios, poseedores o tenedores de locales donde vivan los perros u otros animales domésticos, y mascotas en general, son responsables de las molestias y daños que pudieran ocasionar a los vecinos y ciudadanos, a causa de ruidos, malos olores provocados por los animales, por lo que en caso de incumplimiento, serán sancionados con una multa de cinco salarios mínimos vitales generales referenciales, y obligados a cubrir todos los gastos médicos, y de hospitalización, prótesis y daños sicológicos de la persona afectada por la agresión de un perro u otro animal doméstico, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a los que se crea asistido la víctima a consecuencia de esta agresión. Art.- 27.- Expresamente se prohibe la tenencia y comercialización de las razas de perros potencialmente peligrosos tales como akita, rottweeiler, pitbull, bullterrier, fila brasileño, así como de otras razas que en el futuro se revelen como peligrosas y sean así calificadas por la comunidad científica Los infractores de esta disposición, luego del trámite de juzgamiento establecido en el artículo 15 de esta ordenanza, serán sancionados con una multa de hasta el cien por ciento del valor en el mercado del animal, sin perjuicio de las costas, daños y perjuicios y más indemnizaciones que tenga que cubrir a la persona agredida por el animal, así como del decomiso del animal por parte de la Administración Municipal. Art.- 28 A los dueños o poseedores de perros u otros animales domésticos, les está prohibido: a. Atar estos animales en árboles, postes, rejas, pilares o cualquier otro sitio ubicado en espacios públicos o áreas comunales, que impidan el normal transito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los transeúntes. b. Alimentar en las calles o lugares de uso público o áreas comunales a los perros vagabundos o abandonados. c. Permitir el ingreso a sus perros y otras mascotas, en restaurantes, bares, cafeterías, piscinas públicas, así como toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, así como mataderos, mercados, hoteles, escuelas, colegios y demás locales, caminerías, parques recreativos, donde habitual o eventualmente se produzcan aglomeraciones de personas, excepto para aquellos perros considerados guías o lazarillos, que sirven de apoyo a las personas con discapacidad. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes tengan perros de las razas establecidas en el Art. 27 de esta Ordenanza, deberán inscribirlos en la Dirección de Control Municipal en el plazo de 60 días contados a partir de su publicación; y, tenerlos hasta la muerte del animal con los cuidados debidos, haciéndose responsable de los daños que puedan causar. CERTIFICADO DE DISCUSION: Certificamos que la presente Ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal en Primer Debate en sesiones ordinarias celebradas el 17 de marzo y 16 de junio del 2004, y en Segundo Debate en sesiones ordinarias celebradas el 27 de octubre y 24 y 29 de noviembre del 2004.- Cuenca, 30 de noviembre del 2004. Dr. Carlos Castro Riera, VICEPRESIDENTE DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL Dr. Fernando Ordóñez Carpio, SECRETARIO DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL (E) ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese y publíquese.- Cuenca, 30 de noviembre del 2004. Arq. Fernando Cordero Cueva, ALCALDE DE CUENCA Proveyó y firmó el decreto que antecede el Señor Alcalde de Cuenca, a los 30 días del mes de noviembre del 2004.- CERTIFICO. Dr. Fernando Ordóñez Carpio, SECRETARIO DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL (E)