REGLAMENTO PARA EL USO, OCUPACION Y DIVISION DEL SUELO EN LA ZONA FRANCA DE CUENCA
CAPITULO 1
NORMAS Y DEFINICIONES GENERALES
Art. 1.- La Zona Franca de Cuenca, ZOFRAC, es una unidad de territorio amparada por el principio de extraterritorialidad aduanera, mediante Decreto Ejecutivo número 807 del 31 de octubre de 1997, promulgado en el Registro Oficial número 193 de 13 de noviembre de 1997, y por tanto, está sujeta a los regímenes excepcionales establecidos por la Ley de Zonas Francas, en materias de comercio exterior, aduanera, tributaria, cambiaria, financiera, de tratamiento de capitales y laboral. Art. 2.- El territorio en el que se asienta la ZOFRAC está ubicado en la República del Ecuador, provincia del Azuay, cantón Cuenca, en el sitio denominado Chaullayacu – Zhucay, perteneciente a la parroquia Tarqui, situado a 7 ½ kilómetros de la ciudad de Cuenca. Tiene una superficie de 724.400 metros y sus límites son : Al Norte, la propiedad del señor Manuel Rigoberto Guerrero. Al Sur, las propiedades de los señores Humberto Guerrero, Alfonso Hidrovo y Manuel J. Zhagui, con una línea de mojones al medio del lindero. Al Este, un camino público que une el punto denominado Agechayacu al centro parroquial de Tarqui continuando por la cuchilla que demarca la propiedad de Luis Plaza y otros. Al Oeste, la propiedad de Humberto Guerrero, cerco de alambre medianero al medio y la propiedad de Manuel Zhagui, separado por el ramal que une la Panamericana Sur con el caserío Chaullayacu. Estos límites constan en el Plano No. 1. ZOFRAC : Delimitación Territorial que forma parte de este Reglamento. Art. 3.- La administración de la ZOFRAC la ejerce la empresa según el Decreto Ejecutivo pertinente.
CAPITULO 2
DIVISIÓN DEL SUELO
Art. 4.- Con fines de planificación y de actuación en el territorio y en el régimen de propiedad, la ZOFRAC se divide en las unidades territoriales que se describen a continuación y que constan en el Plano No. 2. ZOFRAC: División del Suelo. a. SECTORES: Sector 1. En el que el proceso de edificación se encuentra más consolidado; Sector 2. Conformado por áreas verdes, bosques y pastizales; Sector 3. Considerado como un área de expansión conformada por lotes sin edificación; Sector 4. Posee un área construida y un área de lotes que por ubicarse en la plataforma alta del territorio de la ZOFRAC constituyen una unidad con características territoriales homogéneas; Sector 5. Constituido por el bosque protector y un área topográficamente inadecuada para el uso regular de la ZOFRAC. b. MANZANAS Y LOTES: Los Sectores se dividen en manzanas y lotes de la siguiente manera : Sector 1: Manzana A: Lotes del 001 al 009 y el Lote 087 Manzana B: Lotes del 010 al 013 Manzana C: Lotes del 014 al 022 Manzana D: Lotes del 023 al 027 Manzana E: Lotes del 028 al 036 Manzana F: Lote 042 Manzana G: Lotes del 037 al 041 Sector 2. Lote 088 Sector 3. Manzana H: Lotes del 043 al 045 Manzana I: Lotes 046 y 047 Manzana J: Lotes del 048 al 053 Manzana K: Lotes del 054 al 064 Sector 4. Manzana L: Lotes 065 y 066 Manzana M: Lotes 067 y 068 Manzana N: Lotes del 069 al 072 Manzana O: Lotes del 073 al 083 Manzana P: Lotes 084, 085 y 89 Sector 5. Manzana Q: Lote 086 Manzana R: Lote 090 Art. 5.- Las superficies de los lotes constan en el siguiente cuadro:
CAPITULO 3
USO DEL SUELO
Art. 6.- Los usos de suelo globales permitidos en la ZOFRAC son los siguientes: a. Industrial, que se destinará al procesamiento, transformación y perfeccionamiento de bienes para exportación o reexportación; b. Comercial, destinada a la comercialización internacional de bienes para la importación, exportación o reexportación; c. De servicios, que se encargarán de prestar los servicios necesarios para el funcionamiento de la ZOFRAC. d. De servicios turísticos, que se encargará de promover y desarrollar la prestación de servicios destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional; e. De protección ambiental, destinada a la preservación de las condiciones paisajísticas y naturales del entorno del asentamiento;
Art. 7.- Los usos correspondientes a servicios son: a. Almacenes públicos: Destinados al almacenamiento de mercancías bajo cubierta; b. Patios públicos: Destinados al almacenaje de mercancías a la intemperie; c. Estacionamientos: Asignados para el aparcamiento de vehículos tanto de los usuarios de la ZOFRAC como de los visitantes; d. Depósito general de desechos sólidos; e. Reservorio y planta de potabilización de agua; f. Locales administrativos, culturales y afines.
Art. 8.- De acuerdo con el Estudio de Impacto Ambiental respectivo, en las zonas en las que se implante el uso industrial, solamente podrán funcionar los tipos de instalaciones que se detallan a continuación: Industrias Tipo A, que según el Anexo No. 8 de la Ordenanza que sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo, son industrias pequeñas y de procesos productivos que no requieren de grandes cantidades de agua: a. Productos de molinerías (CIIU: 3116) b. Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado (CIIU: 3220) c. Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado, moldeado o de plástico (CIIU: 3240) d. Fabricación de envases de madera y de caña y artículos menudos de caña (CIIU: 3312) e. Fabricación de productos de madera (CIIU: 3319) f. Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos (CIIU: 3320) g. Imprentas, editoriales e industriales conexas (CIIU: 3420) h. Fabricación de productos plásticos, no especificados en otra parte (CIIU: 3560) i. Fabricación de productos de arcilla para construcción (CIIU: 3691) j. Fabricación de productos minerales no metálicos, no especificados en otra parte (CIIU: 3699) k. Talleres para trabajar la madera (CIIU: 3311) l. Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería (CIIU: 3811) m. Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos (CIIU: 3812) n. Fabricación de productos metálicos estructurales (CIIU: 3813) o. Fabricación de productos metálicos, no especificados en otra parte, exceptuando maquinaria y equipo (CIIU: 3819) p. Construcción de motores y turbinas (CIIU: 3821) q. Construcción de maquinaria de oficina, cálculo y contabilidad (CIIU: 3825) r. Construcción de maquinaria y equipo no especificados en otra parte exceptuando la maquinaria eléctrica (CIIU: 3829) s. Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos (CIIU: 3831) t. Construcción de equipos y aparatos de radio, de televisión y de comunicaciones (CIIU: 3832) u. Construcción de aparatos y accesorio eléctricos de uso doméstico (CIIU: 3833) v. Construcción de aparatos y suministros eléctricos, no especificados en otra parte (CIIU: 3839) w. Fabricación de motocicletas y bicicletas (CIIU: 3844) x. Construcción de material de transporte no especificados en otra parte (CIIU: 3849) y. Fabricación de relojes (CIIU: 3853) z. Fabricación de joyas y artículos conexos (CIIU: 3901) aa. Fabricación de artículos de deportes y atletismo (CIIU: 3903) Industrias Tipo B, que según el Anexo No. 8 de la Ordenanza que sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo, son : a. Fabricación de productos de panadería (CIIU: 3117) b. Fabricación de tapices y alfombras (CIIU: 3214) c. Fabricación de envases y cajas de papel y cartón (CIIU: 3412) d. Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana (CIIU: 3610) e. Fabricación de productos lácteos (CIIU: 3112) f. Envasado y conservación de frutas y legumbres (CIIU: 3113)
Art. 9.- Las industrias que no se encuentran explícitamente incluidas en los artículos precedentes para su instalación en la ZOFRAC deberán contar con la calificación y autorización expresa de la I. Municipalidad de Cuenca y de la Empresa Administradora, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a. Que sea susceptible de asimilarse a uno de los grupos de usos industriales permitidos; b. Que cumpla con los requerimientos de espacios construidos y de consumo de servicios básicos similares a los demandados por los usos asignados; y, c. Que no genere impactos ambientales negativos que molesten o interfieran con las actividades de los usos permitidos.
Art. 10.- En los patios de bodegaje exterior, se permite las operaciones de carga y descarga, transbordo y tránsito de mercaderías
Art. 11.- En las áreas comerciales se permite: almacenar mercaderías incluyendo operaciones para asegurar su conservación y mejorar su presentación o su calidad comercial, para su exhibición, demostración y venta.
Art. 12.- Para el ingreso a la ZOFRAC de productos químicos, de mercaderías que en general requieran manipulación o tratamientos especiales o consideradas peligrosas, se requerirá autorización expresa de la Empresa Administradora y de la Dirección de la Comisión de Gestión Ambiental. Dicha autorización incluirá la aprobación previa de las medidas de seguridad que se requieran. No se permitirá el ingreso de sustancias radioactivas ni desechos radioactivos.
Art. 13.- Los usos de suelo globales asignados a cada uno de los sectores de la Zona Franca de Cuenca constan en el Plano No.3. ZOFRAC: Uso de suelo, según el siguiente detalle: ZOFRAC. Usos globales asignados por sectores Uso Global Permitido Sector Industria A y B (Sin restricción) (Art. 8) Comercio 1 Servicios Protección ambiental 2 Industria (Con bajo consumo de agua) Comercio 3 Servicios Industria (Que no requiera consumo de agua) Comercio 4 Servicios Protección ambiental Servicios 5
Art. 14.- Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas o el ingreso de productos que resulten dañinos para el asentamiento o que atenten contra la salud, el medio ambiente, la seguridad o moral pública.
CAPITULO 4
OCUPACION DEL SUELO
Art. 15.- Para la aplicación del presente reglamento y las disposiciones relativas a la ocupación del suelo, se utilizarán las siguientes definiciones: Acera.- Es la parte lateral de la vía pública, comprendida entre la línea de edificación y la calzada, destinada al tránsito peatonal. Altura de la edificación.- Es la máxima distancia vertical permitida de acuerdo a las normas de cada manzana o lote. Area no edificable.- Es aquella afectada por restricciones físicas y/o de protección natural, en la cual no se podrán ejecutar edificaciones de tipo alguno. Calzada.- Es el área de la vía pública destinada al tránsito de vehículos. Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS).- Es la relación entre el área máxima de edificación en planta baja y el área del lote, en términos relativos. Construcción Aislada.- Es aquella que se emplaza en un lote sin adosamiento a las construcciones de los predios adyacentes a las medianeras. Fachada.- Es el plano vertical que limita una edificación. Frente del lote.- Es la longitud del lote sobre la línea de fábrica. Edificación existente. Son las áreas edificadas existentes en la actualidad en la ZOFRAC. Retiro.- Distancia mínima que debe respetarse ente el lindero del lote y las fachadas correspondientes. Art. 16.- Las características de ocupación del suelo que regirán para cada una de las manzanas y lotes al interior de la ZOFRAC se registran en las respectivas fichas de datos que constan en el Capítulo 5 y que incluyen las características de ocupación para: - Lotes Individuales. - Lotes bajo Régimen de Propiedad Horizontal. - Areas de Servicio. - Lotes destinados a Zonas de Protección Natural. Art. 17.- Normas Generales de Ocupación. a. Para autorizar la construcción de una segunda planta o mezanine, sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada manzana o lote, deberán cumplirse los siguientes requisitos generales: · Que se construyan sin interferir con la ventilación e iluminación de los espacios inferiores. · Que se ejecute independientemente de la estructura o elementos de cierre de la nave principal cuando se trate de locales o espacios al interior de las edificaciones que actualmente existen. No podrá por ningún motivo o circunstancia utilizarse dicha estructura principal como elemento de soporte, de apoyo u otro mecanismo tendiente a la ampliación o adecuación de los espacios o locales. b. La apertura de vanos o la modificación en los elementos de cierre de las edificaciones existentes será autorizado por la Dirección de Control Municipal y la Empresa Administradora previo estudio técnico que justifique dicha actuación. Art. 18.- En el lote 036, que corresponde al Dutty Free, (venta al detalle libre de impuesto), se permitirá la edificación de mezanines, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a. Que se mantenga en todo caso la integración visual con la planta baja. b. Que la altura entre el piso terminado de la planta baja y la cara inferior del cielo raso sea de 3.20 metros. c. Que la altura entre el piso terminado del mezanine y la cara inferior del cielo raso superior sea de 2.40 metros. d. Todos los locales deberán guardar una altura uniforme respecto a los elementos de cierre de los espacios; altura que será de 4.10 metros en el caso de locales de un solo piso, y de 5.90 metros en locales con mezanine. e. La edificación será continua y sin retiro a nivel de planta baja. En el caso de locales con mezanine, este se deberá retirar 1.30 metros respecto a la línea de fachada.
CAPITULO 5
USOS Y CARACTERISTICAS DE OCUPACION DEL SUELO ESPECIFICOS
Art. 19.- Los usos de suelo y las características de ocupación específicos para cada manzana y lote constan en las siguientes fichas de datos:
CAPITULO 6
REGIMEN DE PROPIEDAD
Art. 20.- El territorio en el que se asienta la ZOFRAC, las acometidas centrales de los servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones, las áreas verdes y espacios de uso colectivo que permiten usar y disfrutar los bienes de propiedad individual, son de propiedad de la empresa administradora, afectados al único y exclusivo uso determinado en este Reglamento.
Art. 21.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán tener acceso al uso de los lotes o locales de la ZOFRAC mediante arriendo o compra – venta, comodato u otras formas legales. La empresa administradora como propietaria del inmueble en el que se asienta la zona franca, establecerá los precios de venta o el canon de arrendamiento de lotes y locales.
Art. 22.- Compra Venta. Para la enajenación de los lotes se procederá de acuerdo con las normas del Título XXII De la compraventa del Libro Cuarto De las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil y, especialmente, con las que regulan la forma y requisitos de este contrato, que en lo pertinente, establecen lo siguiente: a. En la celebración del contrato deberán intervenir las personas que la ley no declara como inhábiles para hacerlo; b. La venta puede ser pura y simple o bajo condición suspensoria o resolutoria y podrá realizarse a plazo ya sea para la entrega del inmueble o del precio; c. La venta se realizará mediante escritura pública conforme corresponde a la transferencia de dominio de bienes raíces; d. El comprador está obligado a sanear el bien de todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta y de los vicios redhibitorios; e. Un documento esencial para la transferencia de dominio es el certificado de aprobación del Plano No. 2 de División del Suelo realizado por la I. Municipalidad de Cuenca;
Art. 23 .- Arrendamiento. Los lotes, locales y servicios que sean destinados al arrendamiento en cualquiera de los Sectores o Manzanas delimitadas, se sujetarán a la Ley de Inquilinato vigente y por tanto se regularán por las siguientes normas generales: a. El contrato de arrendamiento se hará por escrito y, por la naturaleza del asentamiento, no tiene la obligación de realizar el registro que exige la ley; b. Deberá constar en él, la identificación de las características del lote o local con la indicación del Sector y Manzana al que se adscriben, superficie, uso asignado y las características de ocupación correspondientes; c. Establecerá el canon arrendaticio que mensualmente el arrendatario pagará al arrendador así como las expensas ordinarias y las alícuotas que defina la empresa administradora; d. El arrendatario tiene la obligación de observar estrictamente las disposiciones relativas al uso y ocupación del suelo definidas para cada local o lote, a pagar el precio de la renta, a mantener el bien arrendado y los bienes comunes a él adscritos en buen estado, realizando las reparaciones locativas a que hubiere lugar; y, a restituirlo en el estado que le fue entregado al fin del arrendamiento. e. El arrendador tiene la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada y a otorgar el recibo correspondiente a los pagos de la pensión de arrendamiento; f. El arrendador o el arrendatario podrán terminar el contrato por las causales y con los procedimientos establecidos en los arts. 30 al 35 de la Ley de Inquilinato;
Art. 24.- Propiedad Horizontal. Las siguientes unidades territoriales funcionarán bajo el régimen de propiedad horizontal a tenor de las normas del Código Civil y, por tanto, estarán sujetos a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento: SECTOR 1. Manzana E: Lotes 28 y 36 SECTOR 4. Manzana M: Lote 67 Estos lotes están destinados al uso comercial, industrial o almacenaje.
Art. 25.- En estas unidades se aplicarán las leyes vigentes y las siguientes normas generales: a. Las unidades territoriales se denominarán locales al igual que todas aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública; b. A los propietarios les corresponde el ejercicio del derecho singular y exclusivo de propiedad, tanto sobre el espacio independiente y delimitado del local, como sobre los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título de propiedad, aunque se hallen fuera del espacio delimitado. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. c. Se ejercerá también la copropiedad, como derecho indivisible, comunitario y dependiente, con los demás dueños de locales, sobre los denominados bienes comunes. Los bienes comunes individuales son aquellos que corresponden limitadamente a los copropietarios de locales de un lote o edificio y son necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores, ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; porterías, corredores, pasos, muros y los recintos destinados a depósitos, contadores, baterías de servicios higiénicos, telefonías y otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privado; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. d. El arrendatario sustituirá al propietario en sus derechos de uso y en sus obligaciones sobre los bienes comunes del inmueble en propiedad horizontal. e. A cada local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. f. Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes. Los cambios en el régimen de alícuotas, serán conocidos y aprobados por el I. Concejo Cantonal, previa su protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Art. 26.- Las normas generales y específicas constantes en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento regularán los demás aspectos pertinentes.
Art. 27.- En el título constitutivo de la propiedad se hará constar: a. La descripción del inmueble en general con los datos sobre servicios e instalaciones con que cuente; b. La definición del Sector, Manzana y Lote con el número correlativo al que pertenezca el local; c. La extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos y bienes comunes; d. La alícuota de participación que corresponde a cada local, que deberá ser fijada tomando como base la superficie útil de cada local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. e. Las normas sobre el uso y ocupación del suelo establecidas en este Reglamento a las que se somete el local; f. La declaración certificada del transmitente sobre el cumplimiento del pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o sobre el estado de sus deudas, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. g. Para su plena validez, este título deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 28.- El adquirente de un local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
Art. 29.- Todos los procesos que no son regulados expresamente por el presente reglamento, se regirán por la Ley de Zonas Francas y su Reglamento, por la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento.
Art. 30.- El funcionamiento de la empresa administradora se regirá por las normas del Reglamento General Interno de las Empresas Administradoras de Zonas Francas expedido por el Consejo Nacional de Zonas Francas, CONAZOFRA.
Art. 31.- Los Servicios que prestará la ZOFRAC a través de su empresa administradora son : a. Almacenes y patios públicos; b. Recolección de basura; c. Alumbrado exterior; d. Agua y agua potable; e. Energía eléctrica; f. Alcantarillado; g. Seguridad (defensa contra incendios, primeros auxilios, vigilancia); h. Estacionamiento vehicular; i. Jardinería y mantenimiento de áreas verdes; j. Mantenimiento vial; k. Administración.
Art. 32.- En la ZOFRAC regirán las alícuotas generales que constan en el siguiente cuadro:
Art. 33.- Para los lotes 28,36 y 67 que tienen el régimen de propiedad horizontal regirán las alícuotas que constan en los siguientes cuadros. La ubicación y los códigos que identifican a cada uno de los locales correspondientes a estos lotes, constan en: Plano 4. ZOFRAC: División del Lote de Propiedad Horizontal 28; Plano 5. ZOFRAC: División del Lote de Propiedad Horizontal 36; Plano 6. ZOFRAC: División del Lote de Propiedad Horizontal 67.
CAPITULO 7
DISPOSICIONES GENERALES:
Primera. Con la aprobación del presente Reglamento, la I. Municipalidad de Cuenca declara que las unidades territoriales SECTOR 1. Manzana E: lotes 28 y 36; y, SECTOR 4. Manzana M: Lote 67 funcionarán bajo el régimen de propiedad horizontal establecida en el Art. 396 del Código Civil y, por tanto, estarán sujetos a las normas generales y específicas de la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento. Las actividades a las que se dedicarán los inmuebles descritos son los establecidos por la Ley de Zonas Francas que están vigentes. Segunda. Todas las actuaciones urbanísticas en el territorio de la ZOFRAC, serán objeto de autorización previa por parte de la Dirección de Control Municipal, excepción hecha de las intervenciones menores que no necesitan autorización municipal, según dispone el Reglamento para las intervenciones constructivas que no requieren permiso municipal. Tercera. Las disposiciones sobre uso y ocupación del suelo, aprobadas en este Reglamento, podrán variar, previa resolución del I. Concejo Cantonal. Cuarta. Los lotes definidos para protección ambiental o natural, no podrán modificar su uso. Quinta. Todas las actuaciones Municipales de Control y Sanciones se establecerán en todos los casos a través de la Empresa Administradora de la ZOFRAC. Sexta. De conformidad con la Ley de Zonas Francas, es de responsabilidad de la Empresa Administradora de la ZOFRAC, ejecutar todas las obras de infraestructura y la provisión de servicios básicos indispensables para el cabal desarrollo de las actividades previstas en este Reglamento. Las obras se ejecutarán con Fiscalización Municipal. Séptima. La declaración de conocimiento y aceptación de este Reglamento es cláusula sustancial de todos los contratos que suscriba la ZOFRAC y los distintos propietarios o usuarios de bienes de la ZOFRAC. Octava. La ZOFRAC y sus empresas contarán con todos los servicios sociales que exige la Ley. Novena. El lote signado con el No. 90 constituye un bien municipal, afectado al servicio público. Décima. En todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en este reglamento se aplicará las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal, las Ordenanzas y demás reglamentos municipales.