Fecha de sesión
Orden
16
Dirigido a
comisario ambiental
Fecha de Oficio
Número de oficio
809
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el jueves 18 de febrero del 2010, al tratar el punto 16 del orden día, relacionado con la apelación interpuesta por el Sr. GUIDO JAVIER CARRASCO MUÑOZ, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra, resolvió acoger el contenido del informe No. 380 suscrito por el Procurador Sindico Municipal, el mismo que cuenta con las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El trámite es válido pues no se ha omitido solemnidad sustancial alguna.
SEGUNDO.- El informe técnico No. 004-PRA de fecha 13 de octubre de 2009 presentado por los funcionarios de Control Ambiental de la Comisión de Gestión Ambiental (fs. 1 y 2 de autos), en lo principal establece: “ANTECEDENTES: En atención a la denuncia remitida a la Comisaría Ambiental por el Ing. Sebastián Izquierdo A., Director de Gestión Ambiental de ETAPA, mediante el cual se nos informa que: “el señor Guido Carrasco, propietario de la piscícola del mismo nombre, en días anteriores ha construido un muro de piedra en el río para embalsar y llevar toda el agua hacia dicha piscícola, impidiendo su normal escurrimiento y disminuyendo considerablemente el caudal, con lo que se puede ver afectada la fauna acuática” contraponiéndose esto con lo dispuesto en la “Ordenanza de Control de la Subcuenca del Río Tomebamba, relativa a la Captación de Agua para la Planta de El Cebollar, en el Art. 2, literal b, c y d, misma que restringe ciertas actividades antrópicas; al respecto me permito a usted manifestar: …- El predio objeto del presente informe se encuentra emplazado dentro del área de amortiguamiento del Parque Nacional Cajas, en el Sector considerado como CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RIOS: TOMEBAMBA, MACHÁNGARA, YANUNCAY, TARQUI, JADAN Y SIDCAY, conforme lo estipulado en la REFORMA, ACTUALIZACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y CODIFICACIÓN DE LA ORDENAZA QUE SANCIONA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTÓN CUENCA, en vigencia, sectores en los cuales entre otros aspectos se señala: “Se prohíbe toda forma de actuación antrópicas que conlleve a la alteración del medio físico natural”, “Para la instalación de usos destinados a piscícolas,…, vivienda…, se procederá en la forma que establece el Art. 23 de esta Ordenanza”. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, y considerando que no se dispone de autorización municipal para tales intervenciones, en un área en la cual están vigentes las disposiciones enunciadas, se deberá requerir al presunto infractor la presentación de: un PLAN DE REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN TODA EL AREA INTERVENIDA ó un PROGRAMA DE MEDIDAS CORRECTORAS, que incluya como una medida emergente, entre otros aspectos, la RECUPARACIÓN INMEDIATA DE LA MARGEN DE PROTECCIÓN DEL RIO, esto en aplicación a lo
dispuesto en el Art. 72 de la Constitución de la República del Ecuador, y, en la REFORMA, ACTUALIZACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y CODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA QUE SANCIONA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTÓN CUENCA, en vigencia”.
TERCERO.- Habiendo sido legalmente citado el señor Guido Javier Carrasco Muñoz, ha comparecido a la audiencia respectiva, manifestando en lo principal: “Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la acción administrativa que se ha incoado alegando además incompetencia del Señor Comisario de Ambiente, excepciones que se tramitarán en forma subsidiaria unas respecto con otras. Pido desde ya que en el periodo de prueba que se abrirá se señale día y hora para que se lleve a cabo una diligencia de inspección al lugar de los hechos, y que en la resolución se declare sin lugar este proceso administrativo que no tiene ningún fundamento y cuyo origen únicamente está en la actitud persecutoria de un funcionario que utiliza su alta jerarquía para fines extraños a los intereses municipales y ciudadanos”.
CUARTO.- Abierta la causa a prueba ha presentado pruebas de descargo a su favor, constante a fojas 26 de autos: “1.- Se de por reproducido de autos todo lo que fuere favorable a la defensa de mis intereses en la presente causa, en especial la contestación dada en la audiencia, a la vez que déjese sentada mi objeción e impugnación a lo que hubiese de desfavorable. 2.- Se tenga presente que las obras materia de la denuncia han existido desde que las aguas fueron concesionadas por el INERHI, que luego se transformó en CNRH, hoy SENAGUA cuya copia de la sentencia administrativa consta de autos. En la resolución de la autoridad del agua, se mandó a construir las obras de captación y de distribución de aguas hace ya más de vente y cinco años. 3.- Sírvase señalar día y hora para que se lleve a cabo una diligencia de inspección en el lugar de los hechos para que se constate lo aseverado por el compareciente”.
QUINTO.- La Constitución del Estado determina el ámbito de las competencias y jurisdicciones territoriales a los organismos autónomos en el Art. 240. Considerando lo que establece la Carta Magna en el Art. 14 inciso segundo: “Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”. El Art. 71 dice: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.- Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.- El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”. El Art. 72 ibidem establece: “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.- En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”. El Art. 73 dice: “El
Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.- Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de maneta definitiva el patrimonio genético nacional”. El Art. 406 del mismo cuerpo de Ley establece: “El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos, húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros”.
La Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo Urbano, en su Art. 77 literal b), Capítulo XI, establece: “Se prohíbe toda actuación antrópica que conlleve a la alteración del medio físico natural que se desea conservar, tales como la tala de bosques nativos y chaparro y el consecuente cambio de uso del suelo… ”. El Art. 23 del misma norma legal establece: “Todos los establecimientos que corresponden a los usos de suelo de producción de bienes y servicios a nivel industrial, clasificados como principales y compatibles en los Anexos No. 8 y 9 de esta Ordenanza, así como las edificaciones con superficies en los cuales están permitidos, se someterán a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental encaminado a formar un juicio previo, lo más objetivo posible, sobre los efectos ambientales que causarán y la posibilidad de evitarlos o reducirlos a niveles aceptables.- Se considerarán tanto los impactos ambientales vinculados al emplazamiento o localización del establecimiento industrial, tanto en la fase de construcción como en la de operación, sin perjuicio de que la evaluación ambiental se amplíe a la tecnología, proceso productivo, tamaño, calendario de ejecución, funcionamiento, abandono y otros aspectos.- La evaluación ambiental incluirá la formulación, por parte de los promotores del proyecto de los Estudios Ambientales pertinentes, los que a su vez incluirán la presentación de un Programa de Medidas Correctoras.- Corresponderá a la Comisión de Gestión Ambiental efectuar la evaluación de los estudios presentados y pronunciarse en términos de su aprobación, modificación o rechazo. De presentarse esta última situación, el proyecto presentado no podrá ser tramitado en sus otros componentes técnicos, en ninguna otra instancia pública.- Para el efecto, la Comisión de Gestión Ambiental coordinará las acciones pertinentes con ETAPA, y con la Dirección de Control Municipal”.
La Ordenanza de Control de la Subcuenca del Río Tomebamba Relativa a la Captación de Agua para la Planta de El Cebollar en el Art. 6 establece: “La construcción de obras civiles, incluyendo de nuevas vías o caminos secundarios, así como el desvío o rectificación de cauces naturales en el área descrita en el Art. 1, deberán contar con la aprobación municipal y estudios de impacto ambiental.- El Comisario Municipal juzgará al infractor, disponiendo la demolición en forma preventiva, así como el decomiso de equipos y herramientas que estuvieren utilizándose; el incumplimiento de estas acciones deberá ser pagado por el infractor con un recargo del treinta por ciento de los costos que generen dichas acciones”. El Art. 10 ibidem establece: “Se prohíbe cualquier actividad antrópica que pueda deteriorar los recursos agua, aire, suelo, flora, fauna”.
Habiéndose solicitado la inspección ocular, la misma se lleva a efecto el 5 de noviembre del 2009, (a fojas 29) en la que en lo principal se observa: “pudiendo constatar que en el lugar de los hechos en efecto (margen del río Quinuas), lateral norte, se observa la existencia de dos muros de piedra y la pérdida de capa vegetal, además se observa una excavación que ha decir del presunto infractor sirven de reforzamiento en su estructura, circunstancias que guardan relación con lo informado en el informe técnico No. 004-PRA presentado por el Arq. Patricio Rubio, se puede observar un cambio en la morfología del cauce del río Quinuas en el área de influencia de la intervención objeto del juzgamiento. Al momento de la inspección no se evidenciaron trabajos en el sector, o la presencia de maquinaria. El señor Guido Javier Carrasco Muñoz, manifiesta su compromiso por cumplir con la normativa ambiental local, y que está dispuesto a llevar a cabo procesos de restauración en el lugar, que sin embargo, lo que se ha hecho es cumplir con lo dispuesto por el INEHRI, en sus resoluciones y que es su obligación dar mantenimiento de las infraestructuras existentes hace varios años. El señor Comisario Ambiental manifiesta al presunto infractor que en lo que se refiere a materia de competencia es importante cumplir con las normas respectivas que no es posible desarrollar actividades, obras o proyecto que no cuenten con los permisos municipales correspondientes”.
El señor Guido Carrasco Muñoz ha comparecido en su calidad de propietario del Complejo Turístico Dos Chorreras y como Gerente de la piscícola Dos Chorreras Compañía Limitada, admitiendo su legal intervención, en lo referente a su personería. Si bien el señor Guido Carrasco ha expresado que las obras materia de la presente denuncia fueron concesionadas por INERHI, que luego se transformó en CNRH hoy SENAGUA cuya sentencia administrativa consta de autos de fecha 6 de mayo de 1991 (fojas 7 a 9) ampliada con fecha febrero de 1994, por el lapso de diez años, la que no se encuentra vigente, sin que se haya justificado la renovación de la misma, circunstancia que no es motivo del juzgamiento.
Por las consideraciones expuestas, en atención al contenido del informe técnico, y habiéndose contravenido las disposiciones constantes de los Arts. 14, inciso segundo, 72, 73 y 406 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 77 literal b) de la Ordenanza Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca y los Arts. 6 y 10 de la Ordenanza de Control de la Subcuenca del Río Tomebamba Relativa a la Captación de Agua para la Planta de El Cebollar; la Corporación Edilicia ratifica la resolución emitida por el señor Comisario Ambiental, declarando con lugar el juzgamiento en contra del señor Guido Javier Carrasco Muñoz, por la comisión de la infracción en referencia, debiendo al efecto, contando con el ejecutorial correspondiente, solicitar a la Comisión de Gestión Ambiental en el término de cuarenta y ocho horas las medidas que establezcan los procedimientos para la recuperación de los espacios naturales degradados en toda el área intervenida objeto del presente juzgamiento, conociendo de las medidas dispuestas por la Comisión de Gestión Ambiental deberá cumplirlas en los tiempos y condiciones determinadas en estas, para lo cual la C.G.A. realizará el seguimiento pertinente. En caso de incumplimiento de lo dispuesto, el señor actuario del despacho oficiará a Obras Públicas en la persona de su Director a fin de que proceda a realizar la recuperación en referencia en coordinación con la Comisión de Gestión Ambiental, de acuerdo con las medidas que esta última dependencia elabore a costa del infractor para lo cual se dispondrá la emisión del título financiero respectivo. Se prohíbe al infractor la realización de cualquier actividad antrópica en su propiedad, que pueda deteriorar los recursos agua, aire, suelo, flora y fauna, que además no cumplan con la Ley, sin perjuicio del decomiso de los equipos o vehículos empleados para la comisión de la acción ilícita. Se deja a salvo las acciones administrativas que correspondan para precautelar la integridad de los bienes públicos vinculados en esta causa.