Pasar al contenido principal
Cargando...

Resoluciones



1. Conocimiento y resolución sobre el trámite de apelación y recurso de nulidad presentado por el Ing. FRANCO ZUÑIGA CABRERA, de la resolución emitida por el Señor Comisario de Ornato y Construcciones. Se conocerá el informe No. 2256 de Asesoría Jurí

Fecha de sesión
Orden
1
Dirigido a
COMISARIO DE ORNATO, CONTROL
Fecha de Oficio
Número de oficio
5319
Comunico a usted que, el Ilustre Concejo Cantonal en sesión extraordinaria celebrada el lunes 17 de septiembre del 2007, al tratar el punto único relacionado con el trámite de apelación y recurso de nulidad presentado por el ING. FRANCO ZUÑIGA CABRERA, de la resolución adoptada por el Sr. Comisario de Ornato y Construcciones, en el juzgamiento No. 072-C2OC-2007, por infracción de los Arts. 6 y 10 de la Ordenanza de control para las Zonas: Urbana, de Expansión Urbana y Rural del Cantón Cuenca, 146 literal “l” inciso primero, 252 lit. “d” y 267 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente; adopto la siguiente resolución: ANTECEDENTES:  El trámite se inicia mediante auto inicial de fecha 21 de marzo del 2007, las 09h00, previa presentación de denuncias de los vecinos y del informe correspondiente elaborado por los técnicos de la Dirección de Control Municipal, Arq. Patricio González O. Y Arq. Ximena Santacruz A., que obra a fojas 10 de los autos; dándose de esta manera inicio al presente juzgamiento en contra del señor Ingeniero Franco Zuñiga Cabrera en su calidad de Representante Legal de “HORMICRETO CIA. LTDA. GRUPO PEÑA” , por cuanto presuntamente en el predio de propiedad de la referida Empresa ubicado en la calle Cornelio Vintimilla del Parque Industrial, sin autorización municipal para el emplazamiento de una planta de klinker hormicreto, se ha realizado la construcción de una estructura metálica de 9.60 por 9.20 mts, así como se ha colocado un horno cilíndrico de 2.60 mts de diámetro y 35 mts de largo sobre bases de hormigón en forma de “L” de 7.80 mts. de ancho por 6.80 mts. de largo, por 2.50 y 1.00 mts. de alto. Estas construcciones se emplazan a 6.00 mts. de retiro frontal hacia la vía, por lo que no respetarían el retiro frontal de 8.00 mts. en ese sector de planeamiento (N 12), retiro que incluso puede incrementarse si los requerimientos de espacio y funcionalidad de los procesos productivos y el control de impactos ambientales negativos lo justificaren. A más de ello también habrían superado la altura máxima permitida en el sector que es de dos pisos (6,00 mts). De otra parte, del informe técnico se evidencia que se habría ocupado la margen de protección de 30.00 mts. del río Machángara que constituye espacio verde municipal de conformidad con el plano de lotización del Parque Industrial, habiéndose adicionalmente intervenido en el propio lecho del río para la captación de agua; con tales antecedentes, la construcción se hallaría afectada: la estructura metálica en 19.20 m2 y en la parte restante por altura a partir de los 6.00 mts. y, la base de hormigón en 16 m2, debiendo adicionalmente dejarse libre la margen de protección del río en 30 mts. (aproximadamente 2.760 m2 de área verde municipal). La presente acción se inicia por cuanto lo narrado constituye infracción a los Arts. 6 y 10 de la Ordenanza para Control de las Zonas Urbana, de Expansión Urbana y Rural del Cantón Cuenca; y, los Arts. 146 Lit. I, Inc. 1ro., 252 Lit. d) y 267 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.  Habiendo sido debidamente citado el accionado, este ha concurrido a la audiencia correspondiente, y conforme obra a fs. 23 y 23 vta. De autos, a través de su defensor ha manifestado: “Con todo respeto me permito manifestar lo siguientes: Que me doy por legalmente citado. Que respecto a lo narrado debo indicar que la tubería metálica mencionada en ningún momento ha sido instalada ni adherida al suelo, se trata simplemente de maquinaria, por lo que no se puede concluir que se tratar de una construcción. En lo referente a uso de área de retiros, tanto de protección de río como de aquellas que deben observarse frente a lotes vecinos y calle, en ningún caso se ha instalado, erigido o construido edificación alguna de las mismas. Es más me permito agregar copia del certificado de afección y licencia urbanística, No. 031, del que consta claramente las áreas en las cuales esta empresa puede libremente instalar sus procesos productivos. En todo caso se confirma mediante esta documentación que no ha ocupado área de retiro alguno. En lo referente a que se estaría instalando una industria y que debería previamente calificarse el uso de suelo, he de manifestar que el anexo No. 9 de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial de Cuenca, en su numeral 3.1.10, indica que se permite en el Parque Industrial como uso principal, la fabricación de productos minerales no metálicos, no especificados en otra parte (CIIU: 3699), por lo que no hace falta contar con calificación previa para este uso. En resumen, dejo explicado para los fines que importen en derecho, que esta empresa no ha levantado ni construido en áreas de retiro o protección, por lo que no ha cometido infracción alguna, susceptible de juzgamiento. Solicito el término de quince días para ratificar mi intervención al tiempo que pido que se abra el término de prueba respectivo”.  En Prueba: El accionado: a. Ha reproducido a su favor todo cuanto le fuere favorable de autos. b. Impugnado lo desfavorable c. Reproduce los documentos agregados al proceso en la audiencia por él. d. Adjunta el permiso de emplazamiento, contenido en el formulario No. 2972, suscrito por el Director de Control Municipal y por el Director del Departamento de Sanidad e Higiene. e. Adjunta el “permiso de construcción y altura” emitido por la Dirección General de Aviación Civil. Por su parte el Comisario: a. Ha solicitado al señor Director de Control Municipal una ampliación al informe técnico No. 122-C20C-2007 del 16 de abril del 2007, en el sentido de indicar “la factibilidad de la implantación de esta industria”. En respuesta los técnicos de la Dirección de Control Municipal, indican al señor Comisario que: “la calificación de uso de suelo le corresponde establecer al Departamento de Higiene y Medio Ambiente que forma parte de la Dirección de Control Municipal...” b. Realiza la misma solicitud referida en el literal anterior, al señor Jefe del Departamento de Higiene y Salubridad Municipal, quien mediante oficio No. 00143 DHMA del 23 de abril del 2007 (fs. 45 y 46 de autos) adjunta copia del permiso de emplazamiento otorgado conjuntamente por él y el señor Director de Control Municipal; y luego de minucioso análisis de la composición Química del “klinker”, así como del segundo tipo de cemento a obtenerse en la fábrica, justifica su contenido, indicando que dicha industria se acogería a lo regulado en el No. 3.1.10 de la “Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca; Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo”, que a la letra dice: “Fabricación de Minerales no metálicos, no especificados en otra parte. La Fabricación de minerales no metálicos diversos, tales como los de hormigón, yeso y estuco, pizarra, producción de piedra tallada, no obtenidos en la explotación de minas y canteras y abrasivos, productos de asbesto, productos de granito y todos los demás productos de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte”.  Mediante resolución de fecha 28 de mayo del 2007, las 08h30, el señor Comisario ha emitido su sentencia, misma que en parte resolutiva dice: “Se resuelve imponer al infractor señor Ing. Franco Zúñiga, Representante Legal (Director Financiero- Administrativo) de Hormicreto Cía. Ltda. “Grupo Peña”, RUC: 01903127710001 o CT. 14-01-019-037-000, una sanción de: un mil dólares de los Estados Unicos de Norteamérica ( 1.000,00 USD), cantidad que la depositará en la Tesorería Municipal del cantón Cuenca, debiendo oficiarse para su recaudación. Además se le ordena al infractor proceda con la demolición y retiro de la estructura metálica que se encuentra afectada en diecinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados, la parte restante por la altura a partir de los seis metros, la base de hormigón en dieciséis metros cuadrados y dejar libre la margen de protección del río Machángara de treinta metros, por no respetar los retiros frontales mínimos, la altura máxima y la margen de protección del Río Machángara según consta en el informe técnico No. 067-01. Se le concede el término de quince días a partir de ejecutoriada la presente resolución para que cumpla lo dispuesto en la misma, en caso de no dar cumplimiento a lo dispuesto el señor actuario de este despacho oficiará a la Dirección de Obras Públicas en la persona de su Director a fin de que disponga a quien corresponda proceda con la demolición y retiro de ( ... detalle de las área afectada antes anotado), para lo cual se harán las coordinaciones respectivas entre los departamentos municipales pertinentes a fin de ejecutar esta resolución. Los gastos ocasionados y demás recargos de Ley, serán a costa del infractor. Además debe proceder a realizar las obras de mitigación y protección respectivas de los impactos que se han producido según el informe técnico de Control Municipal No. 067-01, en este sentido debe cumplir con lo pertinente determinado en el oficio No. 0000374 CGA del 23 de marzo del 2007, constante a fojas veintiuno del expediente por lo que por Secretaría se correrá traslado de la presente resolución además de los departamentos de Control Municipal y Obras Públicas Municipales, a la Dirección de Higiene y Medio Ambiente, a la Comisión de Gestión Ambiental y a la Comisaría a fin de que se de el trámite correspondiente y seguimiento del cumplimiento de la presente resolución. Hágase saber”.  El Ing. Francisco Zúñiga Cabrera en su calidad de Gerente de Hormicreto Cía Ltda., presenta escrito de apelación y recurso de nulidad por no encontrarse de acuerdo por la resolución emitida por el Sr. Comisario Municipal; habiéndose elevado los autos al Superior.  El Sr. Alcalde, Ing. Marcelo Cabrera Palacios, mediante oficio No. 3241 requiere informe de Sindicatura Municipal, recogido en el oficio No. 2256, suscrito por el Dr. Fernando Ordóñez, Sindico actuante en la causa.  El expediente pasa a conocimiento del Ilustre Concejo Cantonal para el orden del día de la Sesión Ordinaria del 12 de septiembre a las 15h00, habiéndose suspendido la resolución del punto relacionado con la apelación y recurso de nulidad presentado por el Ing. FRANCO ZUÑIGA CABRERA, de la resolución emitida por el Sr. Comisario de Ornato y Construcciones. La Corporación Edilicia dispuso que, el día lunes 17 de septiembre del año en curso, a partir de las 08h30, se cite a sesión Extraordinaria de Concejo Cantonal, a fin de llegar a una resolución definitiva sobre el trámite.  El Ilustre Concejo cantonal en sesión extraordinaria del día 17 de septiembre de 2007, conoce la apelación interpuesta, para lo que, se declara en Comisión General y escucha las exposiciones vertidas por los Abogados de los Interesados: Dr. Rodrigo Cordero, Dr. Lilio Carbo y Dr. Fernando Rodas, reinstalándose la sesión extraordinaria permanente a las 09h50, y acordando realizar una inspección al lugar de la Fábrica Hormicreto Cía. Ltda., la misma que se efectúa de manera inmediata, luego de lo cual continuando con la sesión extraordinaria intervienen nuevamente los interesados así como Funcionarios Municipales.  El Ilustre Concejo Cantonal tomando en cuenta que la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El trámite es válido pues no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que vicie de nulidad la causa. SEGUNDO.- Los informe técnicos presentados: No. 067-01 de fecha 13 de marzo del 2007, suscrito por los arquitectos Ximena Santacruz A. Responsable de Control de la Zona y Patricio González O. Jefe del Departamento de Control Urbanístico (fs. 10 de autos); y, No. 00919 DCM del 20 de marzo del 2007, suscrito por los señores arquitectos Pablo Barzallo A. Director de Control Municipal y Pablo Abad, Director de la SEGEPLAN (fs. 16, 17 y 18 de autos), ponen en manifiesto, al ser absolutamente coincidentes, que la edificación realizada transgrede el ordenamiento jurídico vigente en varios aspectos. También se debe tener en cuenta la inspección realizada por el señor Juzgador a quo, cuya acta obra a fs. 8 de autos, en la cual, con fecha 6 de marzo del 2007, a las 11h00, se ha procedido a la fijación del correspondiente sello de clausura y se ha dispuesto la suspensión de los trabajos. TERCERO.- En prueba la parte accionada ha solicitado que se tenga a su favor básicamente el Formulario No. 2972, de fecha abril 2 del 2007, suscrito por el arquitecto Pablo Barzallo A., Director de Control Municipal; y, el Dr. Federico Riquetti Vélez, del Departamento de Sanidad e Higiene, mismo que según manifiesta, es un permiso de emplazamiento, que según su criterio le permitía ejecutar la edificación, en la forma en que lo ha hecho; sin embargo, es menester reparar en el texto de dicho documento, que a la letra dice: “...motivo por el cual es criterio de esta Dirección autorizar lo solicitado CONDICIONANDO al cumplimiento de las disposiciones indicadas en el presente documento, caso contrario la I. Municipalidad de Cuenca podrá REVOCAR la autorización concedida y solicitar su INMEDIATA REUBICACION, por parte del propietario no tendrá derecho a reclamo alguno de esta actividad”. Del texto transcrito, se colige con meridiana claridad, que, como es obvio, el emplazamiento de la obra se deberá sujetar a la normativa jurídica vigente. Por lo anotado en nada favorece en términos probatorios este documento al actor, más bien, evidencia una advertencia previa, en relación a la sujeción del constructor, a la normativa. Además es necesario que se tenga en cuenta que el permiso de emplazamiento, no es más que una indicación de que el tipo de construcción que se pretende emplazar, es compatible con el sector, más de ninguna manera dicho documento es un permiso de construcción; siendo más bien evidente que la edificación materia del juzgamiento, no cuenta con permiso de construcción ni planos aprobados. Adicionalmente el accionado ha solicitado se agreguen al proceso en copias simples un Registro Unico de Contribuyentes Sociedades, otorgado por el SRI, con el cual legitima su personería. Ha abonado al proceso, igualmente en copias simples un Certificado de Afectación y Licencia Urbanística, que obra a fs. 25, 26 y 27 de autos, documentación que pese al hecho de no poder ser tenida en cuenta como instrumento de prueba, por falta de certificación, es importante, reparar en su contenido, por cuanto del mismo se desprende que el accionado conocía con absoluta exactitud, todas las determinantes de orden técnico, a las que debió haberse sujetado el constructor; y, cuya omisión precisamente, ha servido de base para la presente acción. En base a las consideraciones anotadas y, fundamentalmente tomando en cuenta la inspección ocular al lugar de los hechos, el Ilustre Concejo Cantonal, RESUELVE: Ratificar la resolución emitida por el Señor Comisario de Ornato y Construcciones, esto es el pago de la multa establecida y la demolición y el retiro inmediato de las áreas afectadas, a excepción de las determinaciones por construcción en altura. Además se suspenderá todo tipo de intervención en la construcción hasta que obtengan todos los permisos municipales que las ordenanzas exigen.