Fecha de sesión
Orden
12
Dirigido a
EXPEDIENTE, CASILLA JUDICIAL
Fecha de Oficio
Número de oficio
0
El Ilustre Concejo Cantonal, en sesión extraordinaria de fecha jueves 15 de junio del 2006, conoció en el punto 12 del Orden del Día, el escrito presentado por la Sra. MARIANA DE JESUS GUIRACOCHA PEÑALOZA, tendente a conseguir se disponga el pago inmediato de la indemnización por la ocupación de un terreno de su propiedad. Acogiendo el informe emitido por el Procurador Sindico Municipal, constante en oficio 1306 de fecha 13 de junio de 2006, resolvió:
ANTECEDENTES:
En torno a la petición presentada por el Dr. Patricio Cordero Ordóñez y Dr. Juan Vidal Durán, quienes en calidad de Procuradores Judiciales de la señora MARIANA DE JESUS GUIRACOCHA PEÑALOZA, basados en lo dispuesto en el Art. 28 de Ley de Modernización del Estado, requieren que el Ilustre Concejo Cantonal disponga el pago inmediato de la indemnización por la ocupación de un terreno de propiedad de su representada, que lo estiman en la suma de VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 70/100 más los intereses que se generan hasta el pago de la obligación, alegando silencio administrativo al no haberse contestado su petición de fecha 18 de marzo de 2005, en la que pidieron tal indemnización por la afectación de su inmueble ubicado en la parroquia BELLAVISTA, sector de El Cebollar, Miraflores y Colina de Cullca, subsector N-5A cantón Cuenca, provincia del Azuay, por la apertura de vías con un porcentaje que excede del 36% del área total del predio...”´
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.- La petición de la propietaria del inmueble y de sus familiares, de acuerdo con el informe del señor Director de Avalúos, Catastro y Estadísticas, contenido en el oficio número 960 de esta fecha, ha sido tramitada en coordinación con el Dr. Juan Vidal, por lo que no puede aducirse que habiendo existido un procedimiento para atender su petición con pleno conocimiento de su Abogado patrocinador, se pretenda ahora alegar silencio administrativo, sabiendo de que de por medio existen acciones que deben ventilarse y fruto de las cuales se dio respuesta a su pedido mediante oficio 1395 de fecha 10 de noviembre de 2005, en el que se establece que su solicitud es improcedente, en virtud de que el porcentaje de afectación es menor al 50% y al amparo del tenor del literal b) del numeral 3 del Art. 249 de la Ley Régimen Municipal, vigente a la fecha de aprobación de la lotización conjunta presentada por la peticionaria y sus familiares, aprobada por la Dirección de Control Municipal el 4 de septiembre de 2003, lotización en la que se transfieren áreas destinadas para equipamiento comunal y vías planificadas y que son, precisamente, las que son materia del presente reclamo. Por lo expuesto se establece que las áreas transferidas a consecuencia de la aprobación de dicha lotización pasan a constituir bienes de dominio público, que permanecen en esa condición, y que al no superar el 50% del área total de la lotización no tienen derecho a indemnización alguna, debiendo hacer notar que el plano, como no puede ser de otra forma, fue presentado por la peticionaria y sus familiares, estableciendo las áreas de contribución, por lo que no le asiste en Derecho la indemnización que se viene reclamando pues, si hubiese superado el porcentaje indicado, la Ilustre Municipalidad de Cuenca hubiera ya indemnizado sobre el sobre el exceso. Por otro lado, considerado individualmente el predio de la reclamante, basados en su propia afirmación, la afectación no supera el 50% del área total de su propiedad. Al margen de ello, en el supuesto de que el reclamo fuere procedente, que no lo es, el derecho a reclamar está caducado en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la lotización, en conformidad con el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO.- Otros aspectos a considerar, que vuelven asimismo improcedente la petición, es que su solicitud inicial, ingresada el día 18 de marzo de 2005, de la que reclama silencio administrativo positivo, se la dirige al señor Alcalde y Procurador Síndico Municipal pero se la presenta en la Dirección de Avalúos y Catastros, dependencia que si bien forma parte de la Ilustre Municipalidad de Cuenca, no es la de los Funcionarios a quienes se la dirigió para que teniendo conocimiento den contestación en forma oportuna, más allá de que en esta dependencia se ha tramitado la petición, conforme lo ha afirmado el titular de esa Dirección; por otro lado, a más de los aspectos indicados, es también improcedente la solicitud en razón de que la valoración efectuada es absolutamente subjetiva, sin sustento técnico, sin poder establecer si la misma está sobrevalorada o subestimada pues, si partiéramos que esta solicitud se enmarca en los casos del Art. 28 y fuese procedente, por qué el valor reclamado es aquel y no mayor o menor.
RESOLUCION:
Por las consideraciones expuestas con fundamento en las mismas y normas legales citadas, se niega la petición formulada por la reclamante. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, no opera el silencio administrativo por una simple pretensión que carece de sustento legal como se ha demostrado.