Fecha de sesión
Orden
6
Dirigido a
CASILLA JUDICIAL, EXPEDIENTE
Fecha de Oficio
Número de oficio
0
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión extraordinaria celebrada el jueves 15 de junio del 2006, al tratar el punto 6 del orden del día, relacionado con la apelación presentada por la Sra. MARGARITA DE JESUS RODRIGUEZ CORTE, de la resolución adoptada por la Corporación Edilicia en sesión del 3 de mayo del 2006; resolvió acoger los fundamentos de hecho y de derecho del informe emitido por Asesoría Jurídica, constante en oficio No. 1232, de fecha 5 de junio del 2006; el mismo que en lo principal dice:
El Art. 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dice: “Funciones en materia de justicia y policía.- En materia de justicia y policía a la administración municipal le compete: literal g) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, la que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones”.
A su vez el Código de Procedimiento Penal, en su Disposición General Segunda, textualmente dice: “En lo no previsto en este Código se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio”
El Art. 324 del C. de P. Civil dice: “La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.
La resolución materia de la pretendida apelación, ha sido emitida el 3 de mayo del 2006; de ella, la señora Margarita de Jesús Rodríguez Corte, solicita aclaración mediante solicitud presentada el 9 de mayo del 2006; esto es, en el día que contaríamos tres término; esto es, el último día que tenía para hacerlo.
Dicha solicitud de aclaratoria ha sido negada, por las razones expuesta en la resolución notificada con fecha 19 de mayo; y, con fecha 24 de mayo, se interpone el recurso de apelación que motiva el presente informe; esto es, cuando han transcurrido 6 días término desde la notificación de la resolución cuya apelación se pretende; es decir extemporáneamente.
Por otra parte; aún en el supuesto de que el recurso interpuesto no fuese extemporáneo, tal como está planteado, no se enmarca en lo dispuesto en el Art. 134 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues directamente se apela para ante el H. Consejo Provincial, sin que previamente el I. Concejo Cantonal se pronuncie sobre su ratificación, modificación o revocatoria, como lo exige la norma citada.
Por los antecedentes expuestos, el recurso interpuesto por la Sra. MARGARITA DE JESUS RODRIGUEZ CORTE, es inadmisible por extemporáneo y por haberse intentado indebidamente.