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Resoluciones


6.-Conocimiento y resolución sobre la apelación presentada por el Sr. ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra por ser responsable del emplazamiento de la discoteca de su propiedad, denominada TIERRA CLUB PRIV

Fecha de sesión
Orden
6
Dirigido a
COMISARIO DE SANIDAD, HIGIENE, MEDIO AMBIENTE//DR. MAX MOGROVEJO
Fecha de Oficio
Número de oficio
1612
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 22 de marzo del 2006, al tratar el punto 6 del orden del día, relacionado con la apelación presentada por el Sr. ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra por ser responsable del emplazamiento de la discoteca de su propiedad, denominada TIERRA CLUB PRIVADO, sin contar con los permisos correspondientes; resolvió acoger en su integridad el informe de Asesoría Jurídica, el mismo que textualmente dice: “1) El señor Antonio José Idrovo Alvarado ha sido juzgado por suponérsele infractor de los artículos 3 y 25 literal d) de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA. 2) El Comisario Municipal, ha dictado la correspondiente resolución, en la que, por considerar al señor Antonio José Idrovo Alvarado , contraventor de las disposiciones constantes en los Arts. 3 y 25 literal d) de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA; por cuanto, la discoteca Tierra Club Privado”, de propiedad de Antonio José Idrovo Alvarado en atención al texto de la Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo Urbano, se encuentra emplazada en el sector de planeamiento N-1 anexo 2, en el que no se permite la actividad del antes referido negocio, materia del presente juzgamiento; y, en consecuencia responsable del emplazamiento de la discoteca de su propiedad, sin contar con los permisos correspondientes, le ha condenado al pago de la multa de DIEZ DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($10,30) y ha ordenado la inmediata clausura del local. 3) De la antes referida resolución, se ha recurrido ante el I. Concejo Cantonal, recurso que al haber sido interpuesto dentro del término de Ley, ha sido concedido. Por ello, y habiéndose requerido un informe jurídico, me permito hacer las siguientes consideraciones: ANÁLISIS DEL PROCESO: 1.- No se ha omitido ninguna solemnidad sustancial en la tramitación de la causa, por lo que es válida. 2.- A través de oficio No. 2084 de fecha 4 de octubre del 2005, quien suscribe ha solicitado al señor Comisario de Sanidad, Higiene y Medio Ambiente, proceda a comprobar si la discoteca “Tierra Club Privado” , continúa funcionando; en cuyo caso, se debería exigir los permisos de funcionamiento correspondientes y de no tenerlos, proceda a iniciar el juzgamiento respectivo. 3.- A petición del Señor Comisario; los señores José R. Tamayo M., Funcionario del Dpto. de Higiene y Medio Ambiente; y, el señor Edwin Manzano Fajardo, Inspector de Higiene y Medio Ambiente, han presentado sus respectivos informes; de los que en síntesis, se desprende que la discoteca continúa funcionando, sin que fuera posible determinar si cuenta con los permisos de funcionamiento. Por su parte el señor Comisario Municipal de Sanidad Higiene y Medio Ambiente, determina que, revisada la base de datos a nombre de Antonio José Idrovo Alvarado, éste no cuenta con permiso municipal alguno para realizar dicha actividad; lo que es corroborado por el señor Jefe de Higiene y Medio Ambiente, quien mediante oficio No. 0417 DHM del 15 de noviembre del 2005, manifiesta que la discoteca “Tierra Club Privado” no dispone de permiso sanitario municipal de funcionamiento. Con tales antecedentes, se ha dictado el auto inicial correspondiente, disponiendo se cite al presunto infractor a efectos de que comparezca ha hacer valer los derechos que estime le asisten, dentro del presente juzgamiento. 4.- Legalmente citado, comparece a la audiencia respectiva el señor Antonio José Idrovo Alvarado, en su calidad de propietario de la discoteca “Tierra Club Privado” y a través de su abogado defensor manifiesta: “ La ciudadanía de Cuenca tiene expectativa de que la actual administración municipal si obedezca la Ley y responda a los intereses ciudadanos, a diferencia de administraciones pasadas, nosotros estamos en la misma expectativa, alentamos las muestras de respeto a la Ley que ha hecho la actual administración, pero al mismo tiempo creemos estar en el derecho de pedir enmienda de las que no se apeguen a derecho y que pretendan favorecer a determinados grupos que, como el que presiona en el presente trámite, no tienen otra virtud que la de pertenecer a la clase social de cierto nombre y de evidente poder económico. Este es uno de los casos en que ha ocurrido semejante distorsión: el derecho de ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, para poner en marcha un negocio lícito apegado a la constitución a la ley y a las ordenanzas aplicables, pretende ser coartados por la mera comodidad y posición escandalizante de los moradores del edificio Mirador del Río, contiguo al lugar de funcionamiento de la Discoteca “TIERRA CLUB PRIVADO”. Ya lo hicieron en meses anteriores al punto de obtener informes falsos de determinados funcionarios municipales y de pretender distorsionar la voluntad decisoria del Ilustre Concejo Cantonal; lo volvieron a hacer a comienzos de este año, obteniendo una ilegal resolución de una mayoría ocasional del Concejo Cantonal recientemente conformado y, vencidos en ambas ocasiones por fuerza de la razón y el derecho, al parecer pretenden nuevamente coartar esos mismos derechos de ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO , pretendiendo influir en las decisiones administrativas municipales; cosa intolerable en el régimen de respeto de la ley que pregona la actual administración municipal. El hecho es que la situación se encuentra juzgada y tiene calidad de firme de inimpugnable en la vía administrativa y ha merecido pronunciamiento judicial favorable por vía de Amparo Constitucional, que seguramente será confirmado cuando se resuelva la apelación pertinente por parte del Tribunal Constitucional. La resolución del amparo, por si lo hiciera falta decirlo, tiene que mientras tanto cumplirse sin perjuicio del trámite de apelación. Precisamente lo actuado en dicha acción constitucional ( que consta en el expediente de ochenta y un fojas en copias certificadas que presentados al señor Comisario), trae documentada toda la historia de abusos de funcionarios municipales perfectamente identificados y del remedio que puso en su momento el Ilustre Concejo Cantonal de Cuenca y en el suyo el Tribunal de Amparo. Ruego que con vista a ese expediente el señor Comisario aprecie las siguientes cuestiones de hecho y de derecho: PRIMERO: El Director de Higiene y Medio Ambiente Dr. Federico Riquetti y otros funcionarios negaron el emplazamiento y funcionamiento de la Discoteca “TIERRA CLUB PRIVADO”, en el lugar que se encuentra, y que fue solicitado con formulario No. 2479, lo cual mereció la interposición de un recurso que llevó el caso a conocimiento del I. Concejo Cantonal, para que “ se permita el funcionamiento de la Discoteca”, en el lugar que se emplaza. El texto del recurso de vera en fojas 1 y 2 del expediente de mi referencia. SEGUNDO: En el ceno del Concejo Cantonal y por intermedio del señor Alcalde de esa época, se presentaron nuevos argumentos tendientes a mostrar por una parte la inequidad la falta de imparcialidad y la falsedad de los informes y resoluciones de subordinados municipales y por otra parte los derechos del propietario como se verá de fojas 3 a 9; TERCERO: El I. Concejo Cantonal en resolución adoptada en el punto dos del Orden del Día de la Sesión del 15 de Diciembre del 2004, resolvió aceptar la apelación de ANTONIO JOSÉ IDROVO ALVARADO , ( esto es su reclamo de que se permita el funcionamiento de la Discoteca en el lugar en el que se emplaza) y ordenar el levantamiento de la Clausura, conforme se verá a fojas 10 a 13 del expediente presentado; CUARTO: En consecuencia de dicha resolución ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, presentó al señor Jefe del Departamento de Higiene y Medio Ambiente una solicitud tendiente a obtener el Permiso de Funcionamiento Municipal de la Discoteca y además, a falta de respuesta de dicho funcionario que inexplicablemente había enviado el expediente a la Alcaldía, se dirigió al propio Alcalde de Cuenca con petición ingresada el 2 de febrero del 2005, tramite No. 16827, para que se le ordene al Jefe del Dpto. de Higiene y Medio Ambiente “la emisión inmediata del Permiso de Funcionamiento de la Discoteca en consecuencia de lo resuelto por el I. Concejo Cantonal de Cuenca”; y, pidió con fecha 1 de marzo del 2005, trámite del mismo No. 16827que el señor Alcalde ordene el enjuiciamiento penal del Jefe de Higiene y Control Municipal por no haber atendido y haber suspendido de hecho el tramite administrativo de concesión del Permiso tantas veces referido. Así se verá en los documentos de fojas 14,15 y 16 del juicio de amparo de nuestra referencia; QUINTO: En decisión absurda objetivamente ilegal y gravemente violatoria del derecho de defensa y en general del debido proceso y de la seguridad jurídica, el Concejo Cantonal de Cuenca conformado por la nueva Administración, había resuelto a espaldas del propietario ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, revocar la resolución anterior de la Corporación Edilicia (la del 15 de diciembre del 2004), así como una ratificación posterior (de fecha 3 de enero del 2005), favorables al propietario para disponer la clausura de la Discoteca. La noticia de la resolución ilegal fue conocida por el afectado de modo indirecto y puede verse en el documento que obra a fojas 17. La resolución favorable que ratifica la primera decisión favorable al propietario está por su parte referida en el documento de fojas 45; SEXTO: El 20 de abril del 2005 ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO dedujo acción de amparo constitucional en contra del Municipio de Cuenca, contra la inicua resolución revocatoria adoptada en su perjuicio por el nuevo Concejo Cantonal, pretendiendo la suspensión del acto arbitrario , la vigencia de los anteriores actos favorables, la inmediata emisión del Formal Permiso de Funcionamiento de la Discoteca , como se verán en las fojas 20 a la 22; SEPTIMO: Dentro del trámite de amparo se presentaron algunos documentos que hacen referencia a la indudable relación que existe entre los conceptos de emplazamiento y funcionamiento de la Discoteca; así por ejemplo: a) El texto de la arbitraria resolución del I. Concejo Cantonal, adoptada el 2 de marzo del 2005, donde se habla del emplazamiento y funcionamiento de la discoteca y se ordena su clausura, como se verá a fojas 38; b) La hoja de trámite No. 16897, de fecha 23 de febrero del 2005, enviada por el Arq. Pablo Abad , a la Dirección de Control Municipal, para que se “conozca y resuelva sobre el Permiso solicitado para el funcionamiento de la discoteca “TIERA CLUB PRIVADO”, como se vera a fojas 39; c) El oficio de fecha febrero 22 del 2005 dirigido por el mismo Arq. Abad al señor Alcalde, haciendo referencia a la solicitud del Permiso de -funcionamiento de la discoteca, como se verá a fojas 40, lo mismo que a fojas 43 en oficio No. 15284 de fecha 24 de enero del 2005: d) En la hoja del trámite No. 16827 de fecha marzo 17 del 2005, que refiere la solicitud de ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, sobre el emplazamiento y funcionamiento de su discoteca, como se verá a fojas 53. OCTAVO: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aceptó el amparo constitucional interpuesto por ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, mediante resolución expedida el 26 de abril del 2005 y aclarada con auto dictado el 11 de mayo del 2005, como se verá a fojas 64,65,66 y 75, en consecuencia de la cual se levantaron los Sellos de Clausura colocados en la Discoteca con acción cumplida por usted señor Comisario de la cual existe constancia a fojas 78, NOVENO: ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, solicito del Tribunal de Amparo que se imponga al departamento correspondiente la emisión formal del permiso de funcionamientos de la Discoteca, a lo cual se negaron el señor Director de Control Municipal Arq. Alfredo Ordóñez Castro y el Jefe del Dpto. de Higiene y Medio Ambiente Dr. Federico Riquetti, argumentando con terquedad incomprensible y en abierta contradicción con lo resuelto por el I. Concejo Cantonal de Cuenca, que no correspondía ni siquiera el emplazamiento de Discoteca porque supuestamente la Ordenanza no permite ese uso de suelo ( véase la foja 81). El Tribunal de Amparo se limitó a precisar que había suspendido la resolución perjudicial pero que no ha decidido sobre la concesión del Permiso según el documento de fojas 82; DECIMO: Empero que en términos de ley y en estricta aplicación jurídica no es necesaria la imposición judicial; desde que la petición formulada por ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO , para que se emita permiso de funcionamiento de su discoteca se encuentra aceptada por el Ministerio de la Ley, esto es por aplicación del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, conforme usted señor Comisario conoce y puede apreciar con las constancias documentales de las fojas 14,15,16,54,55,56,57 y 58 del expediente de Amparo Constitucional a que vengo haciendo referencia. Especial relevancia hago del contenido del oficio No. 1473 de fecha 24 de marzo del 2005, enviado al Director de Control Municipal, nada menos que por el propio Alcalde de la ciudad Ing. Marcelo Cabrera Palacios, para que se despache la solicitud de ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO , de que se acredite la ocurrencia del silencio administrativo. Este oficio de encuentra reproducido a fojas 52 y tiene relación con el documento de fojas 54.- hacemos entrega de la copia certificada del referido Juicio de Amparo, donde nos hemos permitido resaltar los pasajes que son pertinentes a la situación que se juzga, para que el señor Comisario lo aprecie y lo tenga en cuenta al momento de fundamentar su resolución. Reitero que el caso ha sido juzgado y resuelto a favor de ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, en la vía administrativa sin lugar a ningún tipo de recursos, de manera que su derecho de hacer funcionar la Discoteca de su propiedad en el lugar que se encuentra constituye un derecho consolidado sobre el cual no tienen ningún efecto ni las influencias reales o aparentes, ni las actitudes escandalizantes, ni por supuesto la actitud discriminatoria y no equitativa de ciertos funcionarios municipales. El permiso de funcionamiento de la discoteca se entiende extendido como consecuencia legal del silencio administrativo en los términos previstos por la Ley. No queremos creer que el I. Municipio de Cuenca y sus funcionarios se empeñen en forzar el estado de cosas al punto de que, no concediendo el permiso que debieron conceder y que se halla obtenido por el Ministerio de la Ley, se empeñen ahora en reclamar al propietario, el hecho de no haber obtenido el mismo Permiso . Semejante situación sería haberrante y no creemos sinceramente que se encuentre ni en el juicio ni en la intención de quienes tienen facultades y decisiones en esta Ilustre Municipalidad, por fin dejamos constancia de que cuando se trató de gestionar con el Jefe de Higiene Municipal Dr. Federico Riquetti, la concesión del Permiso, en forma absolutamente comedida y atenta del funcionario indicó de manera verbal que no era necesaria su inspección teniendo en cuenta que el propietario poseía una acción de Amparo Constitucional resuelta a su favor. Entendemos que el funcionario hará en su momento la debida ratificación de lo expuesto. Ruego señor Comisario que las notificaciones en este trámite se hagan en la Casilla Judicial No. 285, la defensa será a sumida por el Dr. Marco Machado Clavijo quien tiene facultad para presentar escritos, peticiones y recursos, necesarios a su cometido profesional, a nombre del procesado”.(SIC.) 5. EN PRUEBA.- El procesado: - Ha reproducido a su favor los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia respectiva, así como las copias certificadas en 82 fojas del juicio contencioso administrativo propuesto por Antonio José Idrovo Alvarado contra la Municipalidad de Cuenca. - Ha abonado al proceso las copias de varios oficios dirigidos al señor Alcalde y a varios funcionarios municipales, pretendiendo la concesión del permiso de funcionamiento de la discoteca materia del presente juzgamiento; así como copias simples del acta de la sesión ordinaria del I. Concejo Cantonal de 15 de diciembre del 2004, relativa al tratamiento del punto 2 del orden del día (Fs. 109-110); y, copia simple de la boleta de notificación de la resolución adoptada por el I. Concejo Cantonal, sobre el punto 2 del orden del día de la sesión del 15 de diciembre del 2004, dirigida al señor Antonio José Idrovo Alvarado (fj. 111). - Así mismo, a petición del recurrente se agrega al proceso las copias certificadas de las actas en que constan las transcripciones mecanográficas de las sesiones del día miércoles 15 de diciembre del 2004; y, del lunes 3 de enero del 2005, relacionadas con los puntos atinentes a la clausura de la Discoteca “Tierra Club Privado” y a la solicitud de revocatoria presentada por los moradores de la Av. Gran Colombia y Unidad Nacional, respectivamente ( Fs. 124 a 139) - El oficio No. 0431 D.H.M.A. del 28 de noviembre del 2005, suscrito por el señor Jefe de Higiene y Medio Ambiente , en que se manifiesta que lo requerido por el recurrente, no ha ingresado y por ende no se ha tramitado en la dependencia a su cargo. OTRAS PRUEBAS: - En la respectiva etapa de prueba, el señor Comisario ha señalado día y hora en que se ha de llevar a cabo una inspección al lugar materia de la supuesta infracción; al efecto el 23 de noviembre del 2005, se ha realizado dicha diligencia ( fs. 121), en la que, en lo principal, se ha observado: “La discoteca Tierra Club Privado, funciona en la planta baja del inmueble con frente a la calle Eduardo Crespo Malo, en un área aproximada de 110m2., dividido en tres ambientes, al extremo izquierdo está las instalaciones para el DJ, en el extremo derecho el lobby con dos mesas separados por una pared de ladrillos, detrás de esta están las baterías de servicios higiénicos para hombres y mujeres por separado, el piso es de cemento, las ventanas cuentan con doble vidrio, tiene dos extractores para humo. ... (lo resaltado es nuestro) - El oficio No. 0450 DHMA del 20 de diciembre del 2005, suscrito por el Arq. Rafael Rivera Racines, Funcionario de Control Municipal, quien en cumplimiento de lo encomendado en la diligencia de inspección, presenta su informe con el respectivo soporte fotográfico; mismo que coincide en todo con las observaciones realizadas por el Comisario en dicha diligencia. - El oficio No. 004 DHMA de fecha 3 de enero del 2006, suscrito por el Arq. Rafael Rivera Racines, Funcionario de Control Municipal, quien ante la solicitud de ampliación de su informe anterior, solicitada por el recurrente, da cuenta de una serie de violaciones a la normativa municipal, en relación con el inmueble donde funciona la discoteca materia del juzgamiento, ratificándose en síntesis en el contenido de su informe inicial. 6. RESOLUCIÓN.- El Juzgador a-quo, luego del análisis correspondiente de las constancias procesales, declara con lugar el juzgamiento en contra del señor Antonio José Idrovo Alvarado, en su calidad de propietario de la discoteca “Tierra Club Privado”, por cuanto en atención al texto de la Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo Urbano, se encuentra emplazada en el sector de planeamiento N-1 anexo 2, en el que no se permite la actividad del negocio, materia del presente juzgamiento, contraviniendo las disposiciones constantes en los Arts. 3 y 25 literal d) de la Ordenanza Sobre Saneamiento Ambiental y Control Sanitario del Cantón Cuenca, disponiendo su inmediata clausura, e imponiéndole la multa de DIEZ DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($10,30) . El señor Antonio José Idrovo Alvarado, mediante escrito presentado en la Comisaría de Higiene y Medio Ambiente el 1 de febrero del 2006, ha interpuesto recurso de apelación para ante el I. Concejo Cantonal, por considerar que la sentencia emitida por el señor Comisario, en varios aspectos no es apegada a derecho. CONSIDERACIONES :  En el escrito de apelación, el recurrente manifiesta que el Juzgador a-quo, ha violado las normas del debido proceso, constantes en la Constitución Política de la República, al juzgarle por un motivo diverso del que dio origen al juzgamiento, esto es -según afirma-, se le ha juzgado por no contar con el respectivo permiso de funcionamiento de la discoteca “Tierra Club Privado” y se le ha sentenciado por haber emplazado dicho negocio, en un sitio en que no estaba permitido conforme a lo establecido en la Ordenanza respectiva. Al respecto es necesario anotar que dicha alegación resulta antojadiza y carente de sustento jurídico, por cuanto, lo uno es consecuencia lógica y jurídica de lo otro, si tenemos en cuenta el texto del Art.25 de la Ordenanza sobre Saneamiento Ambiental y Control Sanitario del Cantón Cuenca: “Serán reprimidos con multas de 2.000 a 5.000 sucres:” literal d) “Los que sin el respectivo permiso o matrícula sanitaria otorgada por la Dirección de Higiene Municipal, abran los locales puntualizados en el Art. 3°. Los Comisarios Municipales procederán a la inmediata clausura y aplicarán la multa máxima”. A su vez, la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo Urbano, dispone que, en el sector de planeamiento N-1 anexo 2, no se permite el emplazamiento de un negocio de las características del que ha motivado la presente acción (discoteca); siendo esta precisamente, la causa por la que, en reiteradas ocasiones la Municipalidad de Cuenca, a través de sus dependencias, tanto en la actual como en la anterior administración, ha negado el permiso de funcionamiento; y en el presente caso, no se ha conferido la matrícula sanitaria de la que habla el Art. antes citado.  En el mismo escrito de apelación, manifiesta también que el emplazamiento y funcionamiento de la discoteca de su propiedad, ha sido autorizado por el I. Concejo Cantonal; lo cual, a la luz de las constancias procesales, abonadas al proceso en la estación probatoria, por el mismo recurrente, se reputa como una apreciación sesgada y oportunista de lo resuelto por el I. Concejo Cantonal; pues, del propio contenido de la boleta a través de la cual se ha notificado al accionado con la resolución y que obra a fojas 111 de los autos, se aprecia textualmente: “A: Sr. ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, se le hace saber: Que el Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 15 de diciembre del 2004, al tratar el punto 2 del orden del día, y luego de proceder a la votación para el desempate dentro del trámite de clausura de una discoteca de propiedad del Sr. ANTONIO JOSE IDROVO ALVARADO, llamada “Tierra”, ubicada en la Gran Colombia s/n y Eduardo Crespo Malo; resolvió aceptar la apelación interpuesta , consecuentemente se dispone el levantamiento de la clausura. Cuenca 17 de diciembre del 2004” ; igual texto obra de las copias certificadas del acta que contiene la transcripción mecanográfica de dicha sesión que obra de fojas 134 a 136 de los autos; así como, es necesario anotar que, en las copias certificadas del acta que contiene la transcripción mecanográfica de la sesión de fecha 3 de enero del 2005, relativa al punto 2 del orden del día : “Nueva votación entorno a la solicitud presentada por los moradores de la Av. Gran Colombia, Unidad Nacional, Eduardo Crespo Malo, José Astudillo y Mariscal Lamar, para que se reconsidere o revoque la autorización concedida al señor Antonio José Idrovo Alvarado, como propietario de la discoteca “Tierra Club Privado” se ha resuelto textualmente: “... CONSECUENTEMENTE SE NIEGA LA REVOCATORIA SOLICITADA”. Es decir, la Corporación Edilicia únicamente ha resuelto levantar la clausura impuesta al local materia del juzgamiento que nos ocupa; más, de ninguna manera obra constancia alguna, de que haya otorgado permisos de emplazamiento y funcionamiento; ello además, por cuanto el otorgamiento de permisos de esta naturaleza, excede las potestades y atribuciones del I. Concejo Cantonal y sólo se lo puede obtener como consecuencia favorable del respectivo trámite, ante las dependencias competentes de la administración municipal. El recurrente, valiéndose de una serie de argucias, ha pretendido obtener los indicados permisos, evadiendo los órganos regulares, por cuanto estos, han venido negándoselos sistemáticamente, por razones de orden técnico y jurídico, debidamente motivadas; e incluso, ha tratado de hacer valer en su beneficio, supuestos permisos otorgados por Entidades que ninguna facultad tienen para otorgarlos, prueba adicional de ello, se aprecia en el escrito presentado por el recurrente, que obra a fs. 113 y vta. de los autos en el que textualmente dice: “En cumplimiento de lo resuelto por el I. Concejo, el señor Comisario levantó la clausura, y la discoteca se encuentra funcionando de manera normal desde entonces, con estricto apego a la ley y a las ordenanzas vigentes, pues cuento con permisos de funcionamiento expedido por la Gobernación del Azuay y con afiliación a la Cámara de Turismo, que clasificó mi local como de Primera Categoría.” (lo resaltado es nuestro) Por último, en relación con el tema, es evidente que el propio recurrente acepta tácitamente que no cuenta con permisos válidos; o dicho de otra manera, que los supuestos –inexistentes- permisos otorgados por el I. Concejo Cantonal, no surten efectos jurídicos; es por ello precisamente que pretende por esta vía y por otras, que se obligue a los funcionarios municipales correspondientes a emitirlos; así por ejemplo, se puede observar a fojas 94 vta. y 97 de los autos, sendas providencias dictadas por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, que dan cuenta de la negativa de dicho Órgano de la Administración de Justicia , frente a la pretensión del señor Antonio José Idrovo Alvarado de que se disponga que los Funcionarios Municipales emitan los referidos permisos, en los siguientes términos: “VISTOS: El recurso de Amparo Constitucional se relaciona con la aceptación del mismo y la suspensión de los efectos del acto impugnado, contenido en la resolución del 2 de marzo del 2005, pero no decide sobre permisos que deben otorgar los funcionarios de acuerdo con las ordenanzas...”; y, “ ... Para decidir sobre la petición, se determina, que la resolución de este Tribunal, es la de suspender los efectos del acto impugnado, contenido en la resolución del Concejo Cantonal de fecha 2 de marzo del 2005, por las razones determinadas en la resolución, pero no se decide sobre la concesión de permisos, por lo tanto se niega la petición, conforme a lo dispuesto en providencia de 15 de junio del presente año.- Notifíquese.” (Lo resaltado es nuestro) Resulta por tanto inoficioso resaltar el hecho de que el proceso que se sustancia en el ámbito contencioso administrativo, en nada favorece a las pretensiones del recurrente; menos aun, si tenemos en cuenta que el mismo no está firme, pues ha sido recurrido ante el Superior.  En cuanto a la exigencia del permiso de funcionamiento del local de propiedad del recurrente, de parte del señor Comisario de Sanidad Higiene y Medio Ambiente, ciertamente no importa ninguna “iniquidad” como afirma en su escrito de apelación el recurrente, sino que implica la obligación de un elemental encuadramiento, dentro de los parámetros jurídicos a que estamos sometidos lo ciudadanos, como única fórmula para lograr una armónica convivencia social; lo contrario, es decir la creación de casos de excepción frente al cumplimiento de la Ley, se reputaría como una iniquidad.  Ha alegado además el recurrente que ha obtenido el respectivo permiso de emplazamiento y funcionamiento, por la figura jurídica del silencio administrativo; alegato que por cierto – y como bien lo ha analizado el juzgador a-quo - ha quedado en mero enunciado, pues de ninguna manera se ha probado aquello. En el escrito de apelación manifiesta que no ha podido entregar la certificación relativa al supuesto silencio administrativo, por cuanto la administración municipal se lo ha negado; al efecto, es preciso recordar que el silencio administrativo, es una figura jurídica a través de la cual, frente a una solicitud concreta; y, a falta de pronunciamiento oportuno del órgano administrativo correspondiente, dentro de los términos previstos por la Ley, se tiene por aceptado lo requerido por tal vía; sin embargo, aquello requiere un trámite previo, que pasando por la certificación a que alude el recurrente, cobra vigencia jurídica una vez que se ha obtenido la declaratoria correspondiente por parte del Órgano Contencioso Administrativo; y consecuentemente, su mera alegación, es incapaz de generar derechos ni obligaciones de naturaleza alguna.  Por último, el recurrente a lo largo del proceso, pero especialmente en su intervención en la audiencia, en que ha dado contestación al presente juzgamiento y en el escrito de apelación, ha irrogado una serie de acusaciones injuriosas y suposiciones tendenciosas, en contra de varios funcionarios municipales y miembros del I. Concejo Cantonal, lo cual si bien es verdad, no es digno de ser tenido en cuenta por lo descabellado e infundado de sus asertos, si embargo importa una grave falta del debido respeto y consideración que se merece la Institución Municipal y la Corporación Edilicia, razón por la que, estimo necesario que al emitir su resolución, el I. Concejo Cantonal haga un enérgico llamado de atención al recurrente, bajo prevenciones de que, de persistir en tal actitud, sus escritos serán calificados de injuriosos y sometidos al trámite legal correspondiente. Por las consideraciones anotadas, resultando evidente la comisión de la infracción materia del presente juzgamiento, el I. Concejo Cantonal ratificó la resolución emitida por el Señor Comisario de Higiene y Medio Ambiente; consecuentemente se dispone la inmediata clausura de la Discoteca “Tierra Club Privado”, ubicada con frente a la calle Eduardo Crespo Malo y Gran Colombia. Además se ordena el pago de la multa de DIEZ DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($ USD 10,30) que deberán cobrarse de manera inmediata, ejecutando la garantía que se ha depositado previo a la concesión del presente recurso.