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Resoluciones

10. Conocimiento y resolución sobre el reclamo presentado por los Señores: DR. MANUEL ALVARADO SEMPERTEGUI, Propietario de sendos inmuebles ubicados con frente a la calle Paseo 3 de Noviembre. Se conocerá el informe de Asesoría Jurídica – Of. 1846 (trá

Fecha de sesión
Orden
10
Dirigido a
PROCURADOR SINDICO
Fecha de Oficio
Número de oficio
5638

El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 7 de septiembre del 2005, al tratar el punto 10 del orden del día, relacionado con el reclamo presentado por el DR. MANUEL ALVARADO SEMPERTEGUI, propietario de un inmueble ubicado con frente a la calle Paseo 3 de Noviembre, que fue declarado de utilidad pública con ocupación inmediata en sesión de la Corporación Edilicia del 3 de agosto del año en curso; resolvió acoger los fundamentos de hecho y derecho constantes en el informe de Asesoría Jurídica por lo que se niega el mismo, sustentado en los siguientes términos:

 

El reclamo del Dr. Alvarado se funda, esencialmente, en lo siguiente:

  1. Al entender el reclamante la resolución adoptada debe aludir a dos instrumentos distintos: la declaratoria de utilidad pública y el acuerdo de ocupación, aspecto que no tiene asidero legal pues, en el Art. 253 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no se hace tal distinción al expresar que la declaratoria de utilidad pública y el acuerdo de ocupación constituyen un solo acto por el cual a más de declararlo de utilidad pública se dispone la ocupación del bien que va a ser materia de la expropiación, tanto más que utiliza la conjunción copulativa "y". En el evento de que así fuere, no implica ni impide que a través de una misma resolución se abarque y adopte ambos aspectos.

  2. En modo alguno se contraría la Constitución Política de la República (Art. 33) pues la resolución constituye un procedimiento previo al pago del precio que administrativamente se pacte o judicialmente, de no existir acuerdo, lo determine un Juez ordinario; pensar lo contrario sería un absurdo, primero debería pagarse el precio y luego resolver la declaratoria de utilidad pública del bien de que se trate. Se está confundiendo lo que es la expropiación con la declaratoria para ese fin.

  3. En cuanto dice relación al precio en el que pretende la inclusión de una indemnización, cabe señalar que una vez definido el precio, convencional o judicialmente, se le abonará un 5% como precio de afección, en conformidad con el Art. 256 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, único valor que constituye indemnización y que al momento de la declaratoria, por las razones expuestas, no puede considerarse, sin que es modo alguno pueda confundirse esta situación con indemnización de perjuicios: daño emergente y lucro cesante.

  4. La apreciación del costo unitario por metro cuadrado la efectuó la I. Municipalidad de cuenca, considerando las características de la zona, de forma que no se vean perjudicados ni los intereses públicos ni los del reclamante.

  5. En cuanto al destino que, según el reclamante, no es preciso, cabe señalar que éste fue extensamente analizado en el seno del I. Concejo Cantonal, tanto más que en los informes técnicos que sirvieron de sustento para la misma, consta en forma clara y precisa la finalidad que se dará al inmueble, al incluirlo dentro de los proyectos previstos dentro del Plan de Recuperación de El Barranco.

 

Por las consideraciones anotadas el reclamo del Dr. Alvarado Sempertegui no tiene asidero jurídico y por lo mismo, se rechaza.