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Resoluciones

Conocimiento y resolución sobre la apelación presentada por la Sra. EMEDINA DE JESUS QUEZADA OCHOA, al trámite de juzgamiento seguido en su contra por realizar venta de alimentos en un triciclo, ocupando un retiro fronal en la Av. Loja y Nicolás de Rocha,

Fecha de sesión
Orden
20
Dirigido a
COMISARIA DE ORNATO
Fecha de Oficio
Número de oficio
2383
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 27 de abril del 2005, al tratar el punto 20 del orden del día, relacionado con la apelación presentada por la Sra. EMEDINA DE JESUS QUEZADA OCHOA, al trámite de juzgamiento seguido en su contra por realizar venta de alimentos en un triciclo, ocupando un retiro frontal en la Av. Loja y Nicolás de Rocha, sin contar con los requerimiento de orden sanitario ni los respectivos permisos municipales; resolvió acoger el informe de Asesoría Jurídica, el mismo que en sus consideraciones dice: 1.- Previo a entrar al análisis de los aspectos de fondo, corresponde revisar el cumplimiento de las formalidades sustanciales en la tramitación de la causa; en esta perspectiva se observa que: Mediante oficio de salida No. 15515 de fecha enero 28 del 2005, el Arq. Pablo Abad Herrera, Director de Control Municipal pone en conocimiento del Dr. Federico Riquetti Vélez, Jefe del Departamento de Higiene y Medio Ambiente, de una queja publicada en el diario “El Tiempo” del 28 de enero del 2005, a fin de que proceda en forma urgente al control de los hechos denunciados. A fojas 3 y 4 de los autos, obra un informe que presenta con fecha 9 de febrero del 2005 el señor José R. Tamayo M. al Dr. Federico Riquetti. A fojas 5 de los autos, mediante boleta fechada 2 de febrero del 2005, se procede a citar al presunto infractor, sin que previamente haya mediado un auto inicial o de calificación. Por otra parte, la referida boleta de citación, en el texto del formato impreso utilizado al efecto, no hace referencia alguna , a qué acto o diligencia se le está convocando, pues únicamente se señala la fecha y lugar y la supuesta infracción cometida. Además, la referida boleta consta firmada por el señor José R. Tamayo M. supuestamente “por” el señor Comisario de Higiene y Medio Ambiente, sin que exista delegación o encargo al respecto y obviamente sin que el firmante tenga atribución legal alguna para haberlo hecho, lo que se reputa como una ilegalidad y arbitrariedad que invalida la citación realizada. A fojas 6 de los autos, el señor Comisario procede a dictar su resolución, en la que alude en su numeral TERCERO que la señora Emedina de Jesús Quezada Ochoa, habiendo comparecido a la Comisaría, ha expuesto que “Que la casa está en construcción del señor del señor Iván Berrezueta y le arriendo el patio de afuera para la venta de secos de carne desde las 07H00 hasta las 10H00, que por descuido no me acerque a tramitar el permiso; que porque soy una mujer pobre y no tengo trabajo me dedico a esta actividad, que todo dejo limpio y si tengo agua y servicio higiénico en la construcción.” , sin embargo, del expediente no obra acta alguna de la referida declaración, y consecuentemente no existe constancia de que el declarante haya estado acompañado de un abogado, conforme manda la Ley, habiéndose dictado finalmente el auto resolutivo materia de la presente apelación, sin que, adicionalmente, se haya recibido la causa a prueba. 2.- El Art. 167 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su literal g), manda Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones;...”; a su vez, el C. De P. Penal, en su Art. 397, indica la forma en que se ha de dar el juzgamiento de la contravenciones de primera clase ( siendo que el caso en cuestión, es en efecto una contravención de primera clase de conformidad con el texto del No. 2 del Art. 604 constante del Capítulo I del Título I del Libro III del Código Penal ). El mismo C. De P. Penal, en su Disposición General Segunda dice: “ En lo no previsto en este código , se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio” ; el Art. 77 del C. De P. Civil, dice: “ CITACIÓN es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos” y, el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa...”. 3.- La resolución que ha sido apelada impone al Tribunal de Alzada la obligación de revisar la integridad procesal, en esa medida corresponde anotar que el procedimiento aplicado en la tramitación del presente juzgamiento, adolece de falencias y omisiones que atentan gravemente contra garantías constitucionales como el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso (Art. 23 Nos. 26 y 27 y Art. 24 No. 5 de la Constitución Política del Estado). Resulta inadmisible que se de inicio al trámite de juzgamiento con las boletas de citación, cuando jurídicamente, no existe otra forma de hacerlo que no se a través de un auto de calificación, en el que la autoridad juzgadora, analizados los parámetros de la jurisdicción y la competencia, así como la procedencia de la acción sometida a su conocimiento, se declara idóneo para sustanciarla, hecho lo cual, la acepta a trámite disponiendo la realización de los actos procesales tendentes a la debida organización y tramitación de la causa; entre ellos, se debe ordenar la citación, en este caso al presunto infractor, no pudiendo de ninguna manera ser esta diligencia procesal el punto de partida del juzgamiento. Por otra parte, las boletas de citación que obran de los autos a fojas 3 y 4, denotan una grave falencia en cuanto no hacen constar el motivo de la convocatoria; es decir, no se anticipa a la presunta infractora que se le convoca a comparecer a una audiencia de juzgamiento u otro acto procesal, sino únicamente se señala la fecha, hora y lugar en que deberá hacerse presente y la supuesta infracción cometida, lo que da lugar a una verdadera situación sorpresiva, que en nada favorece al esclarecimiento de los pormenores relativos al juzgamiento en cuestión; y mucho menos a la prevalencia de los derechos fundamentales del juzgado. Además; y, fundamentalmente, dicha boleta, conforme se anotara anteriormente, ha sido suscrita por una persona que no tiene facultades legales para hacerlo, lo que la vuelva inocua y consecuentemente no se puede ni siquiera considerar que la presunta infractora haya sido citada. Igualmente grave resulta el hecho de que en la resolución se haga constar una supuesta declaración rendida por la juzgada, sin embargo de lo cual, de autos no obra acta alguna de la diligencia en que se recepto tal testimonio, sin que consecuentemente conste firma alguna ni se pueda corroborar que tal diligencia se haya practicado con la presencia de abogado, en conformidad con el mandato del No. 5 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Si bien es cierto que de conformidad con el texto del Art. 397 del C. De P. Penal, para el juzgamiento de las contravenciones de primera clase no se establece la recepción de la causa a prueba, ello atenta gravemente contra el derecho a la defensa consagrado en la constitución dentro de las garantías del debido proceso, así como a los derechos humanos, que también son custodiados por la Carta Magna, en su Art. 17. En relación con el caso que nos ocupa, el Art. 18 Ib idem, en su Inc. 1ro. Dice “ Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad” . En su Inc. 3ro. “No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos o para negar el reconocimiento de tales derechos” En su Inc. 4to. “ Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. Por lo antes anotado, el señor Comisario de Higiene y Medio Ambiente, debe, recibir la causa a prueba por el término de seis días antes de dictar su resolución, tal como lo vienen haciendo las demás Comisarías. Por último, pese a que no cabe analizar el contenido jurídico de la resolución que ha sido apelada, conviene poner de manifiesto que esta ha sido sentada en un formato previamente impreso, particular que se ha notado ya en ocasiones anteriores y que constituye un verdadero atentado a la fidelidad con que una resolución debe reflejar la realidad procesal; imponiendo una forma rígida a la que más bien se tienen que acoplar forzosamente los hechos materia del juzgamiento, sin tener en consideración que en cada caso, la sentencia deberá ser la consecuencia del estudio de diversas realidades. En atención a las consideraciones que anteceden y sin que sea menester entrar al análisis de la presunta infracción materia de la presente acción, se declara la nulidad del presente juzgamiento, a partir de fojas 4 de los autos.