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Resoluciones

3. Conocimiento y resolución sobre el escrito presentado por los señores: MARIA MERCEDES BRAVO PRIETO, ANA BRAVO ARICHAVALA, CARLOS ALBERTO BRAVO PRIETO, MARGARITA MATILDE BRAVO PRIETO, MARIA TERESA BRAVO PRIETO, LUIS DARIO BRAVO PRIETO, ANTONIO ENRIQUE B

Fecha de sesión
Orden
3
Dirigido a
Dr. Juan Pablo Vidal
Edificio Alborada – oficinas 4 y 5 – Planta Baja
Fecha de Oficio
Número de oficio
0

el Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el día martes 22 de noviembre de 2011, al tratar el punto 3 del orden del día, relacionado con el escrito presentado por los señores: MARIA MERCEDES BRAVO PRIETO, ANA BRAVO ARICHAVALA, CARLOS ALBERTO BRAVO PRIETO, MARGARITA MATILDE BRAVO PRIETO, MARIA TERESA BRAVO PRIETO, LUIS DARIO BRAVO PRIETO, ANTONIO ENRIQUE BRAVO PRIETO, JOSE MARIA BRAVO PRIETO Y MARLENE ORTIZ BRAVO; resolvió acoger el contenido del oficio No. AJ-3141-2001, suscrito por el Procurador Síndico Municipal; el mismo que en lo pertinente señala:

 

Expresan los peticionarios que con fecha 4 de octubre de 2010, dirigieron una petición a la Municipalidad, requiriendo se proceda a la reversión de un área de terreno transferida a la Entidad Edilicia por los cónyuges, Señores Carlos Rigoberto Bravo Vázquez y Margarita Prieto Moscoso, para la implementación del Parque Guataná, mediante escritura pública autorizada, ante el Notario Emiliano Feicán Garzón el 7 de agosto de 1981, inscrita en el Registro Mayor  de Propiedad con el No. 2215, el 4 de septiembre de 1981, sustentando la misma en que la Entidad no ha emplazado el parque hasta la fecha ni ha realizado obra alguna sobre el predio, argumentando al efecto que al no haberse atendido la misma, ha operado silencio administrativo.

 

No es procedente lo solicitado al I. Concejo Municipal por los señores MARIA MERCEDES BRAVO PRIETO, ANA BRAVO ARICHAVALA, CARLOS ALBERTO BRAVO PRIETO, MARGARITA MATILDE BRAVO PRIETO, MARIA TERESA BRAVO PRIETO, LUIS DARIO BRAVO PRIETO, ANTONIO ENRIQUE BRAVO PRIETO, JOSE MARIA BRAVO PRIETO Y MARLENE ORTIZ BRAVO, por las razones de fondo y de forma que señalan a continuación:

 

Conforme pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo, no es pertinente que vía silencio administrativo se pretenda dejar sin efecto contratos celebrados por escritura pública, como en el presente caso un contrato de hace treinta años y más, que constituye ley para las partes contratantes en conformidad con el Art. 1561 del Código Civil, el que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, presupuestos que no se cumplen y cuyas acciones, en el supuesto no consentido que hubieren alguna causa que lo vicie, han prescito en conformidad con los Arts. 2392 y 2415 del Código Civil.

 

Sostienen los peticionarios que el derecho a pedir la reversión obedece a que la Entidad no ha emplazado el Parque Guataná en el plazo de seis meses que legítimamente tenía para ello, sin advertir que no existe juicio de expropiación y sentencia de por medio para que opere la readquisición del predio en los términos del Art. 804 del Código de Procedimiento Civil en el que se fija el plazo indicado, norma legal que establece que si la cosa expropiada no se destinare al objeto que motivó la expropiación dentro de un período de seis meses, contados desde que se hizo la última notificación de la SENTENCIA, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo, el dueño anterior puede readquirirla, consignando el valor que se pagó por la expropiación ante el mismo Juez y el mismo proceso pues, en el caso que nos ocupa, la transferencia opera por escritura pública suscrita de mutuo acuerdo entre las partes.


El silencio administrativo no opera por el solo hecho del transcurso del tiempo previsto en la Ley en forma ciega, la petición tiene que ser legítima, presupuesto que no se cumple lo que vuelve improcedente la pretensión.


El silencio administrativo que se alega de una petición ingresada el 4 de octubre de 2010, en el supuesto de que la petición hubiese sido legítima y se hubiere presentado ante Autoridad competente, la acción de petición de ejecución del mismo como acto administrativo presunto o tácito, ha caducado al no haberse planteado oportunamente en el término previsto en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Tanto la petición inicial de fecha 4 de octubre de 2010 como la que motiva este informe ingresada el 8 de noviembre de 2011, han sido dirigidas al I. Concejo Cantonal, Cuerpo Colegiado al que no le asiste competencia para resolver peticiones como las que le han sido presentadas al ser un tema netamente administrativo-ejecutivo y al no cumplirse los presupuestos que exigía la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su momento en el Art. 63 numerales 45 y 46, como tampoco encontrarse dentro de las atribuciones determinadas actualmente en el Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.



Consecuentemente, por lo expuesto, se rechaza la petición presentada.