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Ordenanzas y Reglamentos

ORDENANZA QUE REGULA EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL CANTÓN CUENCA

Artículo
349
Fecha Publicación
Primer Debate
Segundo Debate

ORDENANZA QUE REGULA EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL CANTÓN CUENCA

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE CUENCA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece una organización territorial del Estado, incorporando competencias a los gobiernos autónomos descentralizados, para alcanzar un desarrollo armónico, controlando las tendencias de expansión y renovación espontáneas y desordenadas que caracterizan al actual proceso de crecimiento urbano cantonal, con el fin de controlar y preservar la imagen urbana y garantizar mejores condiciones de habitabilidad, velando por el buen uso y disfrute del espacio público, cuidado de la naturaleza, y garantizando sus derechos;

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República, determina que es deber primordial del Estado, entre otros, proteger el patrimonio natural y cultural del país;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 14, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;

Que, el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador establece que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley;

Que, la Constitución de la República dispone en el art. 76 que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 82, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, de conformidad a lo que determina el numeral 13 del artículo 83 de la Constitución de la República, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, entre otros, conservar el patrimonio cultural y natural del país y cuidar y mantener los bienes públicos;

Que, en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República manda que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, la Constitución de la República dispone en el Art. 227 que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República establece: “los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales”;

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, al determinar las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, en su numeral 1 señala: “Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.”, en su numeral 2 cita: “Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.”, en su numeral  8, señala “Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines”;

Que, el artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado.”, señalando en su numeral 3: “Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.”;

Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, establece que: “La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”;

Que, el artículo 67 del COA establece que el ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

Que, el artículo 248 del COA establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento legalmente previsto y se observará: 1. En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos. 2. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. 3. El presunto responsable será notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pueda imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. 4. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no exista un acto administrativo firme que resuelva lo contrario;

Que, el artículo 299 del Código Orgánico Ambiental, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán la potestad sancionadora ambiental en el ámbito de su circunscripción territorial y sus competencias;

Que, es necesario simplificar los trámites que deben efectuar los ciudadanos ante las administraciones públicas con el fin de desarrollar actividades productivas y tornar eficientes los mismos;

Que, el Estado ecuatoriano es suscriptor de diferentes convenios internacionales, que regulan y comprometen al país como Estado miembro, entre las cuales la más reciente, relacionada al Convenio sobre Patrimonio Inmaterial y la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, deben ser armonizadas a las leyes infra constitucionales; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República del Ecuador y la ley, con base en el art. 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Cuenca.

EXPIDE:

La siguiente: Ordenanza que Regula el Régimen Administrativo Sancionador en el Cantón Cuenca

 

TITULO I GENERALIDADES

CAPITULO I

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

 

Artículo 1.-  Objeto: Esta Ordenanza tiene por objeto complementar el procedimiento administrativo contenido en el Código Orgánico Administrativo, por el cual se conoce, sustancia y se resuelve mediante acto administrativo, el cometimiento de infracciones administrativas, en ejercicio de la potestad sancionadora del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca.

Artículo 2.-  Ámbito: La presente ordenanza se aplicará en el caso de existir el cometimiento o el presunto cometimiento de una infracción administrativa por acción u omisión dentro del cantón Cuenca y se aplicará en el ámbito de sus competencias por las dependencias competentes de la administración municipal.

Artículo 3.-  Principios: Al aplicar el régimen sancionatorio se atenderá a los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, responsabilidad, irretroactividad, debido proceso, oportunidad y demás principios generales contemplados en la normativa legal vigente.

Artículo 4.-  Instancia Administrativa Sancionadora: La Unidad Administrativa Sancionadora será la instancia competente del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca para ejercer la potestad sancionadora. El funcionario (a) encargado del procedimiento administrativo sancionador será el responsable de tramitar, juzgar y aplicar las sanciones administrativas determinadas en la presente ordenanza.

 

TITULO II PROCEDIMIENTO

 

CAPITULO I

ACTUACIONES PREVIAS

 

Artículo 5.- Actuaciones Previas: Se podrá promover que los procedimientos administrativos sancionadores estén precedidos de una actuación previa, de oficio o a petición de parte, realizada por la dependencia Municipal competente o los GADs Parroquiales que tengan la delegación de competencias de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 6.- Instancias competentes para las actuaciones previas: Los competentes para realizar las actuaciones previas, serán los funcionarios y servidores técnicos de las diferentes dependencias del GAD Municipal o de los GADs Parroquiales que tengan la delegación de competencias de conformidad a la legislación vigente, quienes deberán archivar el proceso si se subsana lo que motivó el informe preliminar, con la documentación que justifique y la debida motivación.

Artículo 7.- Competencia: Serán competentes para emitir las actuaciones previas las diferentes dependencias municipales, entidades adscritas y GADs Parroquiales que tengan la delegación de competencias de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 8.- Procedencia: En el procedimiento administrativo sancionador destinado a determinar responsabilidades a los presuntos infractores, la actuación previa se orientará a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar el inicio del procedimiento sancionador, la identificación de la o las personas responsables y las circunstancias relevantes que concurran.

Artículo 9.- Trámite: Al identificar una infracción la dependencia competente emitirá un informe técnico preliminar que se pondrá en conocimiento del presunto infractor(a) utilizando los medios previstos en la ley, para que manifieste su criterio en relación con los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de los diez días término, posteriores a su notificación, que podrán prorrogarse hasta por cinco días más, a petición de la persona interesada.

Con la comparecencia o no del presunto infractor su criterio, en el sentido que se lo exprese será incorporado íntegramente en el correspondiente informe final con el que se concluye la actuación previa y se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Sancionadora para el inicio del juzgamiento.

Artículo 10.- Medidas provisionales: Medidas provisionales de protección. Se pueden adoptar las siguientes medidas:

1. Secuestro.

2. Retención.

3. Prohibición de enajenar.

4. Clausura de establecimientos.

5. Suspensión de la actividad.

6. Retiro de productos, documentos u otros bienes.

7. Desalojo de personas.

8. Limitaciones o restricciones de acceso.

9. Otras previstas en la ley.

Medidas provisionales preventivas de protección. En caso de riesgo de ocurrencia de eventos peligrosos, certidumbre o la ocurrencia flagrante de un daño o impacto que ponga en peligro la vida de personas, naturaleza y bienes, se podrán aplicar solamente mediante acto administrativo debidamente motivado, medidas de carácter provisional destinadas a interceptar el progreso de construcciones, movimientos de tierra y taponamiento de quebradas, disminución de las secciones hidráulicas, alteraciones de talud, extracción de materiales pétreos de ríos y quebradas a fin de prevenir y evitar nuevos daños o impactos, asegurar la inmediación del presunto responsable y garantizar la ejecución de la sanción. El órgano competente, cuando la ley lo permita, de oficio o a petición de la persona interesada, podrá ordenar medidas provisionales de protección, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de una medida urgente.
  2. Que sea necesaria y proporcionada.
  3. Que la motivación no se fundamente en meras afirmaciones.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o extinguidas al iniciarse el procedimiento administrativo, lo que deberá ocurrir dentro del término de diez días siguientes a su adopción, quedando de plano sin efecto, si vencido dicho término no se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, o si el auto inicial no contiene un pronunciamiento expreso al respecto. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas mediante la tramitación del procedimiento administrativo, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, o que dicho proceso no se tramite en el tiempo establecido en el presente acápite.

En caso que la afección genere un riesgo inmediato al encontrarse en bienes privados, o se encuentre sobre bienes públicos; las medidas provisionales se transformaran en medidas de carácter definitivo, sin requerir que se lleve a cabo un juzgamiento administrativo sancionador.

Artículo 11.- Contenido del Informe Técnico: Deberá tener como contenido mínimo: 

1. Informe técnico preliminar

2. Identificación de la o las personas presuntamente responsables, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la presunta infracción o cualquier otro medio disponible.

3. Relación de los hechos, sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento

4. Determinación de la presunta infracción

5. Incorporar el pronunciamiento por parte del técnico de la dependencia, el criterio o no del administrado.

6. Anexar toda la documentación de que se haya generado en la actuación previa.

Artículo 12.- Caducidad de la actuación previa: Una vez emitido el informe técnico, la Unidad Administrativa Sancionadora en el término de 30 días lo acogerá favorablemente o devolverá el informe con las observaciones que sean pertinentes, posterior a ser aceptado el informe técnico,  la decisión de inicio del procedimiento administrativo se notificará al presunto infractor en el plazo máximo de seis meses contados desde el acto administrativo con el que se ordena las actuaciones previas, a cuyo término caduca el ejercicio de la potestad pública sancionadora según lo establecido en el COA.

 

CAPITULO II

INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 13.- Inicio del Procedimiento: Todo procedimiento sancionador, se formaliza mediante el Acto Administrativo de Inicio Orden de Procedimiento Primera, en los casos que se haya practicado una  actuación previa será con base en el  informe técnico, elaborado por las diferentes Dependencias Municipales o los GADs Parroquiales que tengan la delegación de competencias de conformidad a la legislación vigente. El acto de inicio será emitido únicamente por los Funcionarios Instructores que conforman el órgano de instrucción de acuerdo a lo dispuesto en el COA, quienes son competentes para sustanciar el procedimiento garantizando el debido proceso consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 14.- Cumplimiento de Requisitos: Para iniciar el proceso de juzgamiento la actuación previa cumplirá con todos los requisitos del Artículo 11.

Artículo 15.- Sorteo de Actuación Previa: Para iniciar el juzgamiento administrativo sancionador, el informe técnico será sorteado aleatoriamente a los Funcionarios Instructores, en un término máximo de 5 días, a partir de la recepción de la actuación previa en la Unidad Administrativa Sancionadora.

Artículo 16.- Funciones de los Instructores: Los Funcionarios(as) Instructores, serán competentes para iniciar el juzgamiento, realizar la investigación, practicar prueba y emitir un Dictamen, posteriormente se envía el juzgamiento para ser sorteado a un Funcionario(a) Sancionador para su Resolución.

Artículo 17.- Acto Administrativo de Inicio: El Acto Administrativo de Inicio Orden de Procedimiento Primera, deberá tener como contenido mínimo lo dispuesto por el COA:

1. Identificación de la persona presuntamente responsable, sea en referencia al establecimiento, objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible.

2. Relación de los hechos, sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que puedan corresponder.

3. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho.

4. Determinación del órgano competente para la resolución del caso y norma que le atribuya tal competencia.

En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en esta Ordenanza de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo y la ley, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el procedimiento. Se le informará al administrado su derecho a formular alegaciones y a la argumentación final en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

Artículo 18.- Medidas Cautelares: Una vez iniciado el procedimiento, el Funcionario Instructor puede disponer medidas cautelares de protección, en los juzgamientos que se requieran, a petición de las dependencias Municipales o de Oficio de acuerdo a lo dispuesto en el COA. Se pueden adoptar las siguientes:

1. Secuestro.

2. Retención.

3. Prohibición de enajenar.

4. Clausura de establecimientos.

5. Suspensión de la actividad.

6. Retiro de productos, documentos u otros bienes.

7. Desalojo de personas.

8. Limitaciones o restricciones de acceso.

9. Otras previstas en la ley.

Las medidas contempladas en los numerales 14, 19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por autoridad competente. La solicitud se presentará ante una o un juzgador de contravenciones del lugar donde se iniciará el procedimiento administrativo, quien en el término de hasta dos días emitirá la orden que incluirá el análisis de legalidad de la respectiva acción.

Ante la vulneración de sellos de suspensión de la construcción o actividad, se presentará la denuncia en fiscalía de conformidad a lo dispuesto en el Código Integral Penal, mediante coordinación con sindicatura, le corresponde a la dependencia municipal que colocó el sello la verificación del cumplimiento de esta medida provisional, sin perjuicio de la sanción administrativa que le pueda corresponder.

 

 

CAPITULO III

NOTIFICACIÓN

Artículo 19.-  Notificación del Acto Administrativo de Inicio: La notificación del inicio del juzgamiento se realizará mediante dos boletas entregadas en dos días distintos con la documentación adjunta correspondiente a informe técnico y oficio de la dependencia correspondiente, si la notificación se realiza personalmente se lo hará una sola vez, de acuerdo a lo dispuesto en el COA. La notificación de inicio del procedimiento será la última que se cursa al peticionario o al denunciante, si ha fijado su domicilio judicial o correo electrónico.

En caso que se desconozca el domicilio del presunto infractor se podrá realizar la notificación por la prensa u otro medio de comunicación que disponga el GAD, de conformidad con el COA.

En caso de infracciones administrativas flagrantes, el acto de inicio se incorporará en una boleta, adhesivo o cualquier otro instrumento disponible que se entregará a la o al presunto infractor o se colocará en el objeto materia de la infracción o el lugar en el que se produce, documento que reemplazará a las actuaciones previas. En estos casos, se remitirá un informe técnico, no se requerirá de informe preliminar.

CAPITULO IV

 CONTESTACIÓN

 

Artículo 20.- Escrito de contestación: La contestación al inicio del juzgamiento se presentará por escrito y el presunto infractor deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones, veracidad de los hechos alegados, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones, con expresión de su fundamento fáctico.

Artículo 21.- Anuncio de la prueba en la contestación: En el escrito de contestación deberá anunciar todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea necesaria para su actuación. A este efecto, se  podrá acompañar la nómina de testigos e informes periciales, se aportarán al procedimiento administrativo por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público, de acuerdo a lo dispuesto en el COA.

La prueba, a la que sea imposible tener acceso, deberá ser anunciada. Si no se anuncia no podrá introducirse en el período de prueba previsto en la norma de la materia o en su defecto, cuando las administraciones públicas lo fijen.

Artículo 22.- Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario: Si la o el administrado reconoce la responsabilidad de la infracción que se le acusa, se puede resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción. En caso de que la o el inculpado corrija su conducta y acredite este hecho en el expediente se puede obtener las reducciones o las exenciones previstas en el ordenamiento jurídico. El cumplimiento voluntario de la sanción por parte de la o del inculpado, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento.

CAPITULO V

DE LA PRUEBA

 

Artículo 23.-  Término de prueba: Con o sin la comparecencia del presunto infractor, la o el Funcionario Instructor abrirá el término de prueba por 10 días para la práctica de las diligencias probatorias.

Artículo 24.-  Evacuación de la Prueba: La o el instructor realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, hasta el cierre del período de instrucción.

Artículo 25.- De la Prueba: En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponde a la administración pública, el Funcionario Instructor practicará de oficio o a petición de la o del administrado las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidad, los documentos públicos en los cuales consten hechos constatados por servidores públicos, tienen valor probatorio; la prueba debe ser contradicha en el momento procesal oportuno, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo COA.

Artículo 26.- Inversión de la Carga de la Prueba: Para el procedimiento de las infracciones administrativas ambientales previstas en ésta ordenanza la carga de la prueba sobre la existencia del daño ambiental potencial o real recaerá sobre el operador o gestor de la actividad, quien podrá utilizar todos los elementos probatorios legales para desvirtuarla.

Artículo 27.-  Admisión y práctica de la prueba: Admitir y practicar la prueba necesaria que justifique la pertinencia, utilidad, conducencia con lealtad y veracidad para esclarecer los hechos controvertidos.

Artículo 28.- Audiencia: La Administración Pública o el administrado podrán, contrainterrogar a peritos y testigos cuando se hayan emitido informes o testimonios en el procedimiento. Para el efecto la administración pública convocará a una audiencia dentro del periodo de prueba. En el contrainterrogatorio se observarán las siguientes reglas:

1. Se realizarán preguntas cerradas cuando se refieran a los hechos que hayan sido objeto de los informes y testimonios.

2. Se realizarán preguntas abiertas cuando se refieran a nuevos hechos respecto de aquellos expuestos en sus informes y testimonios. No se presupondrá el hecho consultado o se inducirá a una respuesta.

3. Las preguntas serán claras y pertinentes.

Los testimonios e informes periciales se aportarán al procedimiento administrativo por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público. El contrainterrogatorio deberá registrarse mediante medios tecnológicos adecuados.

Artículo 29.- Suspensión del Término de Prueba: Se podrá suspender el decurrir del término de prueba de manera motivada, de conformidad a la legislación vigente el cual se notificará al administrado.

 

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN

 

Artículo 30.- Emisión del Dictamen: El Funcionario(a) Instructor(a) en el término de 10 diez días emitirá el dictamen; contados a partir de la fecha de cierre del término de prueba.

Artículo 31.- Contenido del Dictamen: Si el órgano instructor considera que existen elementos de convicción suficientes emitirá el dictamen que contendrá:

1. La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias.                          

2. Nombres y apellidos de la o el inculpado.                                                     

3. Los elementos en los que se funda la instrucción.                                            

4. La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa.                   

5. La sanción que se pretende imponer.                                                                

6. Las medidas cautelares adoptadas.

Si no existen los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento sancionador, el órgano instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad.

 

El dictamen se remitirá inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e información que obren en el mismo.

Artículo 32.- Sorteo del expediente de juzgamiento: Una vez emitido el Dictamen, en el término de un día, bajo prevenciones de ley, se realizará un sorteo aleatorio en la Coordinación de la Unidad Administrativa Sancionadora para designar al Funcionario(a) Sancionador(a) que resuelva el juzgamiento.

CAPITULO VII

RESOLUCIÓN E IMPUGNACIÓN

 

Artículo 33.- Resolución: El acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador, además de cumplir los requisitos previstos en el COA y en la presente ordenanza incluirá:

1. La determinación de la persona responsable.

2. La singularización de la infracción cometida.

3. La valoración de la prueba practicada.

4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o  responsabilidad.

5. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento.

El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía  administrativa.

Artículo 34.- Término para emitir la Resolución: Una vez concluido el término de prueba, se establece como plazo máximo de un mes desde que concluyó el término de prueba para emitir la Resolución y dar por concluido el Juzgamiento Administrativo, de acuerdo con el COA.

Artículo 35.- Prueba oficiosa: El Funcionario sancionador puede solicitar prueba para mejor resolver, con el fin de esclarecer la verdad procesal y emitir una resolución motivada, justa apegada a derecho.

Artículo 36.- Valoración de la prueba: El Funcionario Sancionador valorará todas las pruebas aportadas.

Artículo 37.-  Impugnación: La Resolución podrá ser impugnada en el término de diez días posteriores a su notificación mediante el recurso de apelación que se envía a la máxima autoridad administrativa, si no se impugnó la resolución se encuentra ejecutoriada y se procede con la ejecución de la misma, en un plazo que no supere el tiempo establecido en el Código Orgánico Administrativo para que prescriba la sanción.

Si el administrado no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución administrativa, en el plazo dispuesto por el Funcionario Sancionador, se oficiará a la dependencia correspondiente, para que ejecute de forma sustitutoria la Resolución.

Artículo 38.- Ejecución: Agotados todos los recursos en sede administrativa, y si el administrado no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución administrativa, se oficiará a la dependencia correspondiente, para que ejecute de forma sustitutoria la Resolución.

Los gastos en los cuales incurra la administración municipal para ejecutar la resolución, serán cargados al administrado que incumplió la misma.

 

DISPOSICIONES  GENERALES

PRIMERA: Para lo que no está contemplado en la presente ordenanza se tendrá a  lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.

SEGUNDA: En los cambios de las denominaciones de las dependencias municipales, señalados en esta Ordenanza, serán competentes las que reemplacen sus competencias.

TERCERA: Las dependencias municipales, y entidades que cuenten con la delegación correspondiente, que tienen entre sus competencias la de control, son las siguientes:

1. Dirección General de Control Municipal

2. Dirección General de Áreas Históricas y Patrimoniales

3. Dirección de la Comisión de Gestión Ambiental

4. Guardia Ciudadana

5. Unidad Ejecutora del Proyecto Tranvía

6. Dirección de Áridos y Pétreos

7. GADs Parroquiales que tengan la delegación de competencias de conformidad a la legislación vigente.

8. Las demás dependencias municipales que se crearen para el cumplimiento de la presente ordenanza.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procedimientos que se encuentran en trámite a la fecha de la vigencia de esta Ordenanza, continuaran sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.

SEGUNDA: En el término de noventa días luego de la publicación de la presente Ordenanza, se elaborará el reglamento de esta ordenanza, en el que se determinará el destino de los fondos por concepto de las sanciones pecuniarias en materia de infracciones.

TERCERA: En el término máximo de 180 días a partir de la publicación de esta ordenanza, la Dirección de Talento Humano de conformidad a su planificación, ejecutará el plan de fortalecimiento de la Unidad Administrativa Sancionadora, garantizando la capacitación permanente y el suficiente personal para la aplicación del procedimiento normado.

CUARTA: Durante el plazo de 2 meses a partir de la publicación de la presente ordenanza se procederá a capacitar y socializar con el contenido de esta normativa, a los servidores públicos  de la Unidad Sancionadora y las dependencias encargadas del control, incluyendo los GADs Parroquiales que mantienen la delegación de la competencia de control y uso de suelo.

QUINTA: En el plazo de 12 meses las dependencias municipales, presentarán las propuestas de actualización y reforma a las ordenanzas vigentes, en coordinación con las Comisiones del Concejo Cantonal que correspondan. En los casos de los GADs parroquiales atribuidas de la competencia de control se contará con el apoyo de sus miembros y técnicos.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA: Deróguese todos los procedimientos administrativos sancionadores contenidos en las ordenanzas Municipales vigentes y aprobadas con anterioridad a la presente normativa.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación.

Dado y firmado en la ciudad de Cuenca, a los diez días del mes de noviembre del dos mil veinte.

 

 

 

Ing. Pedro Palacios Ullauri                                  Mgst. Eduardo Koppel Vintimilla

ALCALDE DE CUENCA                SECRETARIO DEL CONCEJO CANTONAL

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certifico que la presente ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Cuenca, en primero y segundo debates en las sesiones extraordinarias de los días jueves 30 de julio y martes 10 de noviembre de 2020, respectivamente.- Cuenca, 10 de noviembre de 2020. 

 

 

Mgst. Eduardo Koppel Vintimilla

SECRETARIO DEL CONCEJO CANTONAL

 

ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese y publíquese.- Cuenca, 10 de noviembre de 2020.

 

 

 

Ing. Pedro Palacios Ullauri

ALCALDE DE CUENCA

 

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Ing. Pedro Palacios Ullauri, Alcalde de Cuenca, el diez de noviembre del dos mil veinte.- CERTIFICO.-

 

 

Mgst. Eduardo Koppel Vintimilla

SECRETARIO DEL CONCEJO CANTONAL