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Ordenanzas y Reglamentos

ORDENANZA QUE DECLARA AL CANTÓN CUENCA LIBRE DE HUMO DE TABACO

Fecha Publicación
Archivo Ordenanza

ORDENANZA QUE DECLARA AL CANTÓN CUENCA LIBRE DE HUMO DE TABACO

 

 

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE CUENCA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 14 “reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak kawsay”;

Que, la Constitución de la República  en su Art. 32.  proclama a la salud como un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho a los ambientes sanos; reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna, que asegure la salud y el saneamiento ambiental;

Que, el artículo 364 de la Constitución de la República establece que “las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo del alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco”;

Que, el Código de la Niñez y la Adolescencia en sus artículos 27 y 78 garantizan el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su protección frente al tabaco;

Que, estos principios están recogidos y fundamentados en Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador y que se constituyen en sí mismos como derechos humanos fundamentales para el desarrollo integral de las personas;

Que, el Ecuador suscribió la adhesión al Convenio Marco para el Control de Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, el 22 de marzo de 2004, y lo ratificó mediante la Resolución Legislativa R26-123 de 25 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial 382 de 23 de octubre de 2006;

Que, el Convenio Marco para el Control del Tabaco, vinculante para el país, en su artículo 8, referido a la protección contra la exposición al humo de tabaco establece:

1. Las partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.

2. Cada parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos, cerrados y, según proceda, otros lugares públicos y promoverá activamente la adopción y aplicación de estas medidas en otros niveles jurisdiccionales”;

Que, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en los artículos agregados por la Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre del 2006, prohíbe el consumo de cigarrillo y otros productos derivados de tabaco en el interior de sitios públicos que, por sus características, propicien el consumo pasivo, esto es: restaurantes, aeropuertos, cines, ascensores, teatros, auditorios, coliseos, estadios, instalaciones destinadas a prácticas deportivas y recreativas; oficinas públicas y dependencias que presten servicios públicos como: bancos, supermercados, correos; hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios médicos, predios, aulas y edificios de las instituciones de educación superior, sean estos públicos o privados; centros comerciales, medios de transporte públicos, cualquiera que sea su ruta;

Que, el numeral 7 del artículo 264, de la Constitución de la República confiere a los municipios la competencia de planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo de acuerdo con la ley;

Que, según lo dispuesto en el Art. 54 del COOTAD, en su literal a) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;   k) Regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental en el territorio cantonal de manera articulada con las políticas ambientales nacionales;

Que, se ha demostrado científicamente que el tabaco causa adicción, enfermedad y muerte y que la exposición al humo de tabaco ajeno es igualmente causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad, pudiendo generar cáncer de pulmón, enfermedades cardíacas, respiratorias y otros efectos adversos en la salud;

Que, no existe un nivel de exposición seguro al humo de tabaco y que únicamente los ambientes  libres de humo de tabaco son una medida de protección para las personas;

Que, se debe respetar el derecho de los no fumadores a respirar aire puro, sin humo de tabaco, en un ambiente sano, libre de contaminación;

Que, las Organizaciones de Salud del Cantón Cuenca, amparadas en el Comité Interinstitucional de Lucha Anti tabáquica (CILA), han venido desplegando una permanente actividad para declarar espacios libres de humo de tabaco en el cantón Cuenca; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art.  57 del COOTAD en su literal a) El ejercicio de la facultad normativa en materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

EXPIDE:

La siguiente: ORDENANZA QUE DECLARA AL CANTON CUENCA LIBRE DE HUMO DE TABACO.

Art. 1.-  El objeto de esta ordenanza es  declarar al Cantón  Cuenca  libre de humo de tabaco.

Art. 2.- Para los efectos de la presente Ordenanza se entiende por:

Humo de tabaco: la emisión liberada de un producto de tabaco, o el humo exhalado por una persona que fuma un producto de tabaco.

Área cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.

Lugar de trabajo: Lugar utilizado por las personas para desempeñar una actividad laboral. Incluye los   espacios  conexos o anexos y vehículos que se  utilizan en el desempeño de su labor.

Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario/a o del derecho de acceso a los mismos.

Transporte: Todas las modalidades de transporte.

Art. 3.- En el Cantón Cuenca, se prohíbe fumar o mantener encendidos productos del tabaco, sin excepción, en:

a) Todos los espacios públicos y privados cerrados que sean lugares de trabajo;

b) Todos los espacios cerrados de acceso al público, tanto de instituciones públicas como privadas;

c) Todos los espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de salud, educación y práctica deportiva;

d) Todas las modalidades de transporte público de pasajeros.

Se prohíbe expresamente la creación de áreas para fumadores en estos lugares.

Art. 4.- Para tales efectos, en las instituciones y establecimientos comprendidos en el artículo anterior deberán colocarse  avisos comprensibles, que podrán contener imágenes alusivas al daño que causa el humo del tabaco y productos derivados de éste, que incluirán mensajes como: “Prohibido fumar”, “Ambiente libre de humo de tabaco” y “Cuenca Ciudad Libre de Humo de Tabaco”.

Los avisos señalados en el inciso anterior se ubicarán en las entradas principales y secundarias, así como en cada uno de los ambientes donde se concentren los usuarios y especialmente personas y grupos de atención prioritaria: como niños, niñas, adolescentes, embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad.

Art. 5.- El propietario/a, gerente/a, administrador/a o persona responsable de un establecimiento definido en el artículo 3 de esta Ordenanza, deberá retirar del alcance del público ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar, como exhibidores de cigarrillos, máquinas dispensadoras, pipas, etc.

Art. 6.- En el Cantón  Cuenca es absolutamente prohibida la venta directa o indirecta de tabaco o productos derivados de éste, a niños, niñas y adolescentes, así como por parte de éstos.

Art. 7.- Prohíbase con carácter general toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco a través de cualquier medio o red de comunicación en el Cantón  Cuenca. Tal prohibición comprende la realización de anuncios o avisos de cualquier naturaleza, directos o indirectos, por parte de la industria tabacalera, sus empresas o entidades relacionadas.

En el Cantón de Cuenca, es prohibido todo auspicio, participación,  promoción, patrocinio y organización de eventos de tipo social, educativo, deportivo, benéfico y, cultural o de cualquier otra índole por parte de la industria tabacalera así como de sus empresas o entidades relacionadas. Dicha prohibición se extiende especialmente a lo descrito como responsabilidad social de la industria tabacalera y sus entes vinculados, incluida aquella que hace referencia a la calificada como protección de menores de edad y la prohibición de venta a menores.

El Director/a de Control Municipal vigilará que en los espectáculos públicos se cumpla con la prohibición de publicidad de tabaco y el patrocino  de empresas o industrias tabacaleras o sus comercializadoras, en caso contrario se aplicarán las sanciones establecidas en el Art 9.

Art. 8.- La Dirección de Salud Municipal , en coordinación con la Comisión de Gestión Ambiental, y otras dependencias municipales, mantendrán de manera permanente políticas y programas orientados a difundir a las personas que habitan en el Cantón  Cuenca, la naturaleza adictiva y nociva del tabaco así como el desarrollo de campañas de sensibilización y educación comunitaria y campañas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco y se interesen en dejar de hacerlo; para lo cual coordinará con instituciones públicas y privadas afines al tema del control del tabaco.

Art. 9.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza será sancionará con:

a) Ingreso al Registro de Infractores y asistencia a procesos educativos;

b) Multa;

c) Clausura temporal del establecimiento; y,

d) Clausura definitiva del establecimiento.

La clausura temporal será levantada una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente normativa.

Art. 10.- Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza serán sancionadas con multa por los Comisarios Municipales, de acuerdo a la gravedad de la infracción, según se establece en esta norma:

 

a)                  Serán sancionados con multa de una remuneración básica unificada, el establecimiento obligado que, notificado y advertido de su obligación, incumpla con las disposiciones señaladas en los Art. 4 o 5 de esta Ordenanza.  La reincidencia, dentro de un año contado a partir de la fecha de la sanción impuesta, será sancionada con el doble de la multa fijada;

 

b)                 Serán sancionados con una multa igual a dos remuneraciones básicas unificadas las personas naturales o jurídicas que permitan la violación de los espacios libres de humo establecidos en el Art. 3 de la Ordenanza;

 

c)                  Serán sancionados con tres remuneraciones  básicas unificadas de un trabajador en general quienes vendan o permitan la venta de tabaco en lugares prohibidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ordenanza;

 

d)                 Serán sancionados con cinco remuneraciones básicas unificadas de un trabajador en general las personas naturales o jurídicas que permitan en sus instituciones y locales la venta o entrega a personas o por personas menores de 18 años de edad, de productos de tabaco o productos que los imiten e induzcan a consumir los mismos;

 

e)                  Serán sancionados con una multa igual a diez remuneraciones básicas unificadas quienes permitan publicidad de tabaco en instituciones o locales violando lo establecido en el artículo 7 de la presente Ordenanza;

 

f)                   La reincidencia, entendida como aquella que ocurra dentro del año siguiente contado a partir de la sanción impuesta, en las infracciones sancionadas en los literales anteriores de este artículo, será sancionada con el doble de la multa fijada para cada una de las infracciones tipificadas.  La reincidencia de más de dos infracciones de la misma clase dentro de un año, independientemente de la multa, será sancionada con la suspensión y clausura temporal del establecimiento, que podrá variar entre 15 y 30 días;

 

g)                  Serán sancionados con multa de cinco remuneraciones básicas unificadas las autoridades, dueños o responsables de instituciones y/o  locales que permitan fumar o lugares de concurrencia habitual de niños y niñas, mujeres embarazadas o personas con patologías de alto riesgo a la exposición al humo de tabaco; en caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa impuesta; la reincidencia ulterior será sancionada con el triple de la multa fijada en este artículo como sanción por la primera infracción.  Independientemente de la multa que se imponga a la tercera ocurrencia de una infracción como sancionada, se dispondrá la clausura del establecimiento hasta por 30 días;

 

h)                 Serán sancionados con una multa de diez remuneraciones básicas unificadas, las empresas productoras, distribuidoras o comercializadoras de tabaco, o cualquier empresa que promueva, patrocine o induzca por cualquier medio al consumo del tabaco.  La reincidencia, dentro de un año, será sancionada con el doble de la sanción dispuesta en esta norma.  Una tercera reincidencia o más, dentro del año de la sanción, será sancionada con el cuádruple de la multa. Las sanciones administrativas establecidas en esta Ordenanza son independientes de las que se establezcan por responsabilidad civil o penal, u otras que en el orden administrativo dispongan otras autoridades.

 

 

 

Art.11.- El Director o directora de Salud Municipal en coordinación con la Comisión de Gestión Ambiental, Control Municipal y los respectivos comisarios,  realizarán los operativos y controles, de acuerdo a sus competencias, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

Si quienes están obligados a acatarla incurrieran en incumplimiento, ya sea fumando, manteniendo cigarrillos o productos de tabaco encendidos y/o permitiendo que esto suceda dentro de cualquier establecimiento donde esté prohibido fumar serán sancionados.

La ciudadanía podrá colaborar con los operativos y controles, así como denunciar ante las autoridades competentes las infracciones a esta Ordenanza. Las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general contribuirán en la vigilancia y control del cumplimiento de esta Ordenanza.

Los comisarios municipales, en el ámbito de su competencia, juzgarán y sancionarán a los infractores. Para el control y juzgamiento de los infractores y reincidentes se  llevará un registro de datos, y remitirá a la Dirección de Salud Municipal copia del acta de juzgamiento y sanción que deberá considerarse para la decisión de suspender o negar la renovación de la licencia de funcionamiento.

Art. 12.- La Municipalidad llevará un registro de los establecimientos  declarados  libres de humo de tabaco, y otorgará el Premio “Hacia la Excelencia Ambiental y el Cuidado de la Salud Colectiva”, en el día que se lleve a cabo la sesión que se organice por la conmemoración del día de la Lucha Antitabaco,  al establecimiento u organización que se haya destacado en el cumplimiento de esta Ordenanza. Este premio será otorgado conforme a la normativa vigente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, en todos los establecimientos obligados al cumplimiento de la presente ordenanza se colocará la señalización establecida en el artículo 4. Su incumplimiento se sancionará conforme al literal a) del artículo 10.

SEGUNDA.- La Dirección de Salud Municipal y las demás entidades encargadas de la implementación de las políticas y programas constantes del artículo 8 de esta ordenanza, deberán implementar en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su vigencia, un programa de difusión y capacitación que incluya de manera particular a los administradores y propietarios de bares, restaurantes y afines.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente ordenanza entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.

 

 

 

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Ilustre Concejo Cantonal a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once.

 

 

 

 

 

 

       Paúl Granda López                                                                                                         Ricardo Darquea Córdova

ALCALDE DE CUENCA                                                                                                     SECRETARIO DEL ILUSTRE                                                                                                                                                                     CONCEJO CANTONAL

 

 

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- Certifico que la presente Ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal de Cuenca, en primer debate en sesión ordinaria del 21 de abril de 2011 y en segundos debates, en sesiones ordinarias del 12 de mayo y del 23 de junio del 2011.

                                         

 

 

 

 

Ricardo Darquea Córdova

SECRETARIO DEL ILUSTRE

CONCEJO CANTONAL

 

 

ALCALDIA DE CUENCA.-  Ejecútese y envíese para su publicación.-  Cuenca, veinticuatro de junio de dos mil once.

 

 

 

 

Paúl Granda López

ALCALDE DE CUENCA

 

 

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Dr. Paúl Granda López, Alcalde de Cuenca, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil once.- Cuenca, veinticuatro de junio de 2011.

 

 

 

 

 

Ricardo Darquea Córdova

SECRETARIO DEL ILUSTRE

CONCEJO CANTONAL