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Ordenanzas y Reglamentos

ORDENANZA QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS FIJAS (ANTENAS) DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES FIJO Y MOVIL TERRESTRES EN EL CANTON CUENCA

Fecha Publicación

ORDENANZA QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS FIJAS DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES FIJO Y MOVIL TERRESTRE EN EL CANTON CUENCA EL I. CONCEJO CANTONAL DE CUENCA CONSIDERANDO: Que por el aumento de la demanda existente para la prestación de servicios de telecomunicación fija y móvil y el incremento de las operadoras prestadoras del servicio y de los sistemas de radiocomunicaciones, y por ser indispensable para el funcionamiento adecuado del mismo, la instalación de diversos equipos de telecomunicación; Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) mantiene el Proyecto “International EMF PROJECT”, sobre los efectos de los Campos Electromagnéticos (CEM) en la salud, y de cuyos estudios hasta la fecha no existen informes o datos comprobados de afectación a la salud, sin embargo y con el carácter de preventivo se han expedido en otros países normas relativas de protección de emisiones de radiación no ionizante; Que en nuestro país, bajo los mismos criterios preventivos, se ha dictado el “Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación no Ionizante Generadas por Uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico”, aprobado por el CONATEL; Que es obligación de la I. Municipalidad preservar y precautelar la salud, seguridad y bienestar de la población, así como el medio ambiente, paisaje urbano y rural, impacto visual y la protección de las edificaciones inventariadas o con características de conservación de acuerdo a la declaratoria de Cuenca como Patrimonio Cultural de la Humanidad; Que es competencia exclusiva de la I. Municipalidad regular el uso y ocupación del suelo del Cantón, así como prevenir y controlar toda contaminación ambiental de conformidad con las leyes y ordenanzas vigentes; En uso de las atribuciones que le confiere la ley, EXPIDE: La siguiente: ORDENANZA QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS FIJAS DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES FIJO Y MOVIL TERRESTRE EN EL CANTON CUENCA CAPITULO 1 AMBITO DE APLICACIÓN Art. 1.- La presente ordenanza regula la implantación o colocación de los elementos, equipos o infraestructura de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, a fin de preservar las condiciones de salud de los ciudadanos, así como conseguir el menor impacto visual y medioambiental dentro del Cantón. CAPITULO 2 CONDICIONES GENERALES DE IMPLANTACIÓN Art. 2.- La implantación o colocación de los elementos, equipos o infraestructura de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, cumplirán con las normas establecidas en la “Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca: Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo” y normas vinculadas, y con las siguientes condiciones: a) Los equipos y elementos de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre deberán ser instalados, utilizados, mantenidos y controlados, ajustándose a las determinaciones de protección de la salud de la colectividad, calidad medio ambiental y seguridad de los operarios que laboran directamente en el mantenimiento y control, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación no Ionizante Generadas por uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, y contarán con las protecciones y la señalización establecida en el antes indicado Reglamento. b) No podrán establecerse nuevas instalaciones, mantener, modificar o incrementar las existentes cuando la emisión de radiaciones no Ionizantes originadas por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico sea igual o mayor a los límites de exposición establecidos en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación no Ionizante Generadas por uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico. c) Las instalaciones deberán integrarse al entorno circundante, adoptando la técnica constructiva necesaria, a fin de reducir a un mínimo el impacto visual que causen. d) Las personas naturales o jurídicas, concesionarias para la prestación de los servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, deberán difundir al sector social involucrado, los resultados del informe Técnico de Inspección de Emisiones de Radiación no Ionizante emitido por la SUPTEL y el informe favorable del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) emitido por la Comisión de Gestión Ambiental (CGA). Los mecanismos de participación ciudadana serán los establecidos en la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS). e) Para las nuevas instalaciones o sus modificaciones y en relación con los conos de aproximación a los aeropuertos se requerirá informe favorable emitido por la Dirección de Aviación Civil (DAC). f) En las áreas protegidas, reservas ecológicas y bosques protectores, podrán implantarse o instalarse, previo informe emitido por la Comisión de Gestión Ambiental. g) En el Centro Histórico sólo podrán implantarse los elementos, equipos o infraestructura de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios Fijo y Móvil Terrestre mimetizadas que armonicen con la edificación a instalarse y previo informes de la Comisión de Centro Histórico y la CGA. h) Se prohibe la implantación de las estaciones radioeléctricas reguladas mediante esta ordenanza en edificios o predios inventariados, declarados o por declararse como monumentos históricos, así como en áreas arqueológicas. i) Las instalaciones y las estaciones radioeléctricas contempladas en la presente ordenanza no podrán llevar ningún tipo de anuncio publicitario. j) El conjunto de equipos a instalarse (área de infraestructura) no podrá ocupar un área mayor a doce metros cuadrados, salvo justificativos técnicos debidamente comprobados. k) Los propietarios o residentes colindantes de cualquier predio en el que se encuentren instalados los equipos de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, podrán solicitar que las personas naturales o jurídicas propietarias de dichas estaciones presenten en cualquier tiempo los informes constantes en el literal d) del presente artículo, siendo obligación de las personas naturales o jurídicas correspondientes entregar la información requerida. Art. 3.- Condiciones para la implantación de infraestructura de las estaciones radioeléctricas fijas y de base de los servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre: a) Podrán implantarse estructuras para estaciones radioeléctricas fijas de hasta cuarenta y dos (42) metros de altura junto a las estructuras construidas y en predios no construidos, guardando las condiciones establecidas en el literal c) del Art. 2 de la presente Ordenanza así como las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación no Ionizante Generadas por uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico. b) En construcciones de hasta 36 metros (12 pisos) de altura, las estaciones radioeléctricas fijas se ubicarán sobre terrazas de losa plana o sobre la losa de tapa grada o de los ductos con estructuras que armonicen con la edificación, siempre que no sobrepase en conjunto la altura de cuarenta y dos (42) metros medidos desde la acera. c) En construcciones de más de 36 metros (12 pisos), las estaciones radioeléctricas fijas se ubicarán sobre terrazas de losa plana o sobre la losa de tapa grada o de los ductos, con estructuras que armonicen con la edificación, siempre que dichas estructuras no sobrepasen la altura de seis (6) metros. d) En las fachadas de las construcciones, las estructuras para estaciones radioeléctricas fijas deberán ubicarse en las áreas sólidas e inaccesibles de la edificación, con el camuflaje y la mimetización respectiva ajustándose a las características de la fachada y siempre que tengan dimensiones proporcionales a la misma. e) En los edificios aterrazados podrán implantarse únicamente sobre el volumen construido del nivel superior. f) Podrán implantarse pequeñas antenas sobre báculos del alumbrado público, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano previa autorización del propietario del elemento y de la autoridad municipal correspondiente. El volumen de dichas antenas debe guardar proporcionalidad, mimetización y armonía con el elemento portante sobre el cual se instalen, adaptándose al paisaje urbano. El recinto contenedor y los elementos e instalaciones complementarias se instalarán bajo rasante; excepcionalmente se admitirá otra ubicación siempre que se justifique que ésta se puede mimetizar, no entorpecer el tránsito y no afectar el funcionamiento ni la estética del elemento portante. Art. 4.- Condiciones de Implantación del recinto contenedor o cuarto de equipos a) El recinto contenedor o cuarto de equipos podrá ubicarse sobre cubiertas planas de las edificaciones retirándose un mínimo de tres metros del perímetro o adosadas al cajón de gradas con excepción del generador de energía. La implantación no dificultará la circulación necesaria para la realización de trabajos de mantenimiento de la edificación y sus instalaciones. b) Podrán adosarse a las construcciones existentes siempre que se adapten al conjunto arquitectónico y de acuerdo a lo establecido en la “Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca. Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo”. c) Los generadores de energía podrán instalarse guardando las protecciones debidas en los retiros laterales o posteriores de los predios o en el subsuelo de los edificios de acuerdo a lo establecido en la “Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca. Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo”. d) Los parámetros establecidos sobre emisiones de ruido, vibraciones y aire climatizado se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria. Art. 5.- Cableado de las instalaciones a) En edificaciones existentes que no cuenten con la infraestructura para la instalación de equipos de telecomunicaciones, los cables que la instalación de equipos demande deberán tenderse por espacios comunes del edificio, esto es, ductos para instalaciones o por zonas no visibles, en las fachadas de los edificios hacia el espacio público podrán extenderse los cables bajo canaletas que deberán tener el mismo color de la edificación o por la inserción adecuada de tubería para infraestructura de telecomunicaciones. b) En los proyectos de construcción nueva o de rehabilitación constructiva el cableado se realizará a través de una tubería prevista exclusivamente para infraestructura de telecomunicaciones, tomando en cuenta lo dispuesto en la “Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca. Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo”. Art. 6.- Impactos visuales, de paisaje y ambientales Las características de los elementos, equipos o infraestructuras de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, con el fin de lograr cada vez menor tamaño y reducir la complejidad de la instalación, y permitir así la máxima reducción del impacto visual, consiguiendo el adecuado mimetismo con el medio arquitectónico urbano y con el paisaje. Los parámetros para medir el impacto visual en el entorno deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Gestión Ambiental y el Texto unificado de Legislación Ambiental Secundaria y la “Reforma, Actualización, Complementación y Codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca. Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo”. La Comisión de Salud del Municipio de Cuenca con la debida asesoría de las Universidades y de la Organización Mundial de la Salud en el Ecuador se actualizará permanentemente sobre nuevos estudios oficiales respecto al impacto en la salud en torno a las radiaciones no ionizantes, los campos electromagnéticos y en particular de las antenas; y deberá emitir un informe periódico al respecto, a la CGA, a fin de mantener un seguimiento confiable y responsable sobre el tema. Art. 7.- Señalización Todos los elementos, equipos o infraestructuras de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre deberán contar con la señalización correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación no Ionizante Generadas por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. El área controlada comprende dos zonas: La zona de rebasamiento ocupa el área circundante al elemento radiante y la zona ocupacional que es el área circundante a la zona de rebasamiento. El acceso al área controlada está permitido solo para personal autorizado y que cuente con las protecciones necesarias y está prohibido para el público en general. Una vez determinadas las zonas y demarcadas con vallas, la señalización será dispuesta en los límites de cada zona y a la vista del público como de los operarios de las instalaciones y en cada uno de los accesos. Los paneles de señalización son de dos tipos: uno de PRECAUCIÓN para la zona ocupacional y otro de ATENCIÓN para la zona de rebasamiento, ambos tendrán forma rectangular (0,305 m por 0,46 m) y bordes redondeados y en ambos casos consta la prohibición de ingreso al público, conforme se encuentra establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación no Ionizante, aprobado por el CONATEL. Adicionalmente, las operadoras o empresas que presten servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, deberán identificar su infraestructura con un cartel en el inmueble donde se ubiquen, en el cual se indique: a) El nombre de la Empresa; y, b) El número de permiso municipal El cartel deberá ubicarse de modo que permita su visualización y lectura desde el lugar de acceso. Art. 8.- Seguro de Responsabilidad Civil frente a Terceros Las operadoras o empresas que presten servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, deberán contratar y mantener vigente una póliza de seguros de prevención de daños respecto de la infraestructura de telecomunicaciones que cubra la responsabilidad civil frente a terceros para garantizar todo riesgo o siniestro que pueda ocurrir por sus instalaciones y que pudiera afectar a las personas, bienes públicos o privados; garantía que deberá permanecer vigente por un plazo de duración igual al del permiso municipal de implantación. El monto de la póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros no podrá ser menor a $10,000 (dólares americanos) y estará vigente por el tiempo de duración del permiso de implantación de las estaciones radioeléctricas. CAPITULO 3 PERMISO DE IMPLANTACIÓN Art. 9.- Toda persona natural o jurídica que posea estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre ubicadas en el cantón Cuenca, deberá contar con el permiso de implantación otorgado por la Dirección de Control Municipal. Dicho permiso tendrá una duración de cinco (5) años, con carácter renovable, de conformidad con la autorización de uso de frecuencias emitido por el CONATEL. Art. 10.- Implantación de estaciones radioeléctricas Las personas naturales o jurídicas que requieran implantar elementos, equipos o infraestructuras de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre deberán obtener previamente el respectivo permiso de la Dirección de Control Municipal conforme lo establece la presente ordenanza, la “Reforma Actualización y codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo” y otras normas locales vigentes. Para la obtención del permiso de implantación antes indicado deberá presentarse además:  Autorización reconocida ante Notario Público del propietario o la totalidad de copropietarios, en caso de edificios bajo el régimen de propiedad horizontal,  Título habilitante emitido por la SENATEL (autorización del uso de frecuencia y/o registro de la estación),  Plano de la estación radioeléctrica con la propuesta en detalle de las instalaciones, características generales y de mimetización,  Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Comisión de Gestión Ambiental,  Informe técnico emitido por el ingeniero civil que diseño las instalaciones sobre estructuras de soporte y el posible daño a las estructuras de las edificaciones en las que se instalarán,  Informe favorable de la Comisión de Centro Histórico,  Informe favorable de la Dirección de Aviación Civil y,  Póliza de seguros de responsabilidad civil contra terceros. Art. 11.- Infraestructura Compartida La I. Municipalidad de Cuenca, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajistas podrá establecer la obligación de compartir una misma estructura de soporte siendo la persona natural o jurídica propietaria de dicha estructura la responsable ante los organismos pertinentes de cumplir las especificaciones técnicas conforme lo dispuesto en el Reglamento de Protección de emisiones de radiación no ionizante generadas por Uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, y ante la Municipalidad del cumplimiento de las condiciones de implantación. La imposibilidad de compartir las infraestructuras estará sujeto a una justificación técnica, o si el informe de impacto Ambiental así lo amerita. Art. 12.- Valoración El permiso de implantación es individual por cada estación radioeléctrica fija o de base, y tendrá un valor de diez (10) salarios de la remuneración mensual básica unificada del trabajador en general, excepto para aquellas estaciones radioeléctricas centrales fijas o de base que proporcionan servicio portador para acceso a Internet. Art. 13.- Renovación La renovación del permiso de implantación podrá gestionarse dentro de los dos meses anteriores a la fecha a la finalización de la vigencia del mismo, presentando los siguientes documentos:  Permiso de implantación vigente;  Informe técnico actualizado de inspecciones de RNI emitido por la SUPTEL;  Certificado actualizado de la SENATEL sobre las condiciones de instalación y funcionamiento de la estación radioeléctrica respecto de RNI. El valor de la renovación será de diez (10) salarios de la remuneración mensual básica unificada del trabajador en general, excepto para aquellas estaciones radioeléctricas centrales fijas o de base que proporcionan servicio portador para acceso a Internet. CAPITULO 4 PROTECCION A SECTORES MÁS VULNERABLES Art. 14.- Se prohibe la implantación de elementos, equipos o infraestructuras de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre en inmuebles o predios donde funcionen establecimientos educacionales, centros de salud, orfelinatos, asilos de ancianos y cualquier otro establecimiento de permanente concentración masiva. CAPITULO 5 INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 15.- Inspecciones Toda implantación de elementos, equipos o infraestructuras de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre estarán sujetas a la facultad de inspección que tiene la municipalidad; cualquier obstrucción que impida la inspección con previa notificación será considerado una infracción. Cualquier implantación irregular que sea detectada por inspección o a través de denuncia, será objeto de la investigación y la sanción aplicable según el caso Art. 16.- Infracciones y Sanciones Se consideran infracciones a todas las acciones u omisiones que incumplan lo dispuesto en esta ordenanza y las correspondientes vinculadas. Son responsables de las infracciones: la persona natural o jurídica propietaria de los elementos, equipos y/o infraestructura de la estación radioeléctrica fija instalada, y los que hubieren realizado la implantación sin contar con la respectiva autorización Municipal. La sanción aplicable no requiere de solicitud o denuncia, y la aplicación de cualquiera de las sanciones administrativas previstas en esta ordenanza es independiente de la instauración de un proceso penal si una infracción se tipifica como delito, además de las acciones orientadas a la reparación de daños e indemnización de perjuicios. Se contemplan como sanciones, las siguientes:  Si se impide u obstruye la inspección que realice un funcionario municipal habilitado previa notificación a cualquier estación radioeléctrica fija de los Servicios Fijo y Móvil Terrestre se sancionará con una multa equivalente a una (1) remuneración básica unificada.  Si la instalación no cuenta con el Permiso de implantación correspondiente, se procederá a emitir una orden de desmontaje y retiro en un plazo de diez (10) días laborables y una multa equivalente a diez (10) remuneraciones básicas unificadas.  El incumplimiento de la orden de desmontaje y retiro en el plazo fijado dará lugar a la intervención de la autoridad municipal correspondiente para desmontar y retirar la instalación a coste del titular manteniéndose la multa fijada.  Si la instalación cuenta con los permisos correspondientes e incumple alguna de las disposiciones de la presente ordenanza o de las establecidas en la “Reforma Actualización y codificación de la Ordenanza que Sanciona el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Cuenca Determinaciones para el Uso y Ocupación del Suelo”, la autoridad municipal procederá a notificar al titular ordenando se realicen los correctivos necesarios en un tiempo de diez (10) días laborables; en caso de incumplimiento se anulará el Permiso de implantación y se procederá al desmontaje del elemento o equipo a coste del titular así como al cobro de la multa equivalente a diez (10) remuneraciones básicas unificadas.  Si por falta de mantenimiento o negligencia se produce algún incidente no previsto que afecte a terceros, estos podrán efectivizar la póliza para el efecto, además la empresa propietaria de la estación radioeléctrica deberá cubrir el coste de los desperfectos o daños que se ocasionen y pagara una multa equivalente a diez (10) remuneraciones básicas unificadas.  Si la Instalación no cuenta con el permiso de implantación actualizado se concederá un plazo de treinta (30) días calendario y una multa de una (1) remuneración básica unificada. El incumplimiento dará lugar a la intervención de la autoridad municipal correspondiente para desmontar y retirar la instalación a coste del titular manteniéndose la multa fijada.  Si la Instalación genera algún tipo de daño no considerado, la autoridad municipal notificará al titular y ordenará se realicen los correctivos del caso, si no se actuare así, dará lugar a la intervención de la Comisaría Municipal correspondiente para desmontar y retirar la instalación a coste del titular estableciéndose además una multa equivalente a diez (10) remuneraciones básicas unificadas. Todas las denuncias, infracciones y sanciones serán procesadas y ejecutadas por la autoridad municipal correspondiente, y a través de dicha autoridad se encausará el proceso a otra instancia si el caso lo amerita. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Todas las operadoras deberán entregar anualmente a la Dirección de Control Municipal y a la CGA, la información actualizada sobre la red de estaciones radioeléctricas con la ubicación geográfica exacta de todas y cada una de ellas e indicarán la parte de la información suministrada que tiene carácter confidencial, al amparo de la legislación vigente. SEGUNDA.- La construcción de edificaciones autorizadas prevalecerá sobre el permiso de implantación otorgado a los elementos, equipos o infraestructura de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. TERCERA.- La implantación de elementos, equipos o infraestructuras de las estaciones radioeléctricas fijas de los Servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre podrá sujetarse al derecho de prelación. CUARTA.- La aplicación de esta Ordenanza regirá a partir de la publicación de la misma. DISPOSICION TRANSITORIA Todas y cada una de las estaciones radioeléctricas de la red que se encuentran ya instaladas y en funcionamiento deberán ajustarse a las condiciones de implantación señaladas y tendrán que realizar los cambios que se demanden, previo informes favorables de la CGA y la Dirección de Control Municipal, dentro del plazo de un año calendario a partir de publicación de la presente ordenanza. CERTIFICADO DE DISCUSION.- Certificamos que la presente Ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal en Primer y Segundo Debates, en sus sesiones ordinarias del 8 de junio y 21 de septiembre del 2005, respectivamente. Cuenca, 23 de septiembre del 2005. Dr. Iván Saquicela Rodas, PRESIDENTE OCASIONAL DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL Dr. Guillermo Ochoa Andrade, SECRETARIO DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese y publíquese.- Cuenca, 26 de septiembre del 2005. Jorge Piedra Ledesma, ALCALDE DE CUENCA (E) Proveyó y firmó el decreto que antecede el Sr. Jorge Piedra Ledesma, Alcalde de Cuenca (E), a los 26 días del mes de septiembre del 2005.- CERTIFICO. Dr. Guillermo Ochoa Andrade, SECRETARIO DEL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL