C A P I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Todo introductor de ganado, mayor o menor, en pie o en canal, está obligado, para su comercialización, a realizar el control sanitario y faenamiento en el Camal Frigorífico Municipal o en los legalmente autorizados por la I. Municipalidad.
Art. 2.- Solo la canal de los animales de abasto que haya sido objeto de control sanitario y, consiguientemente cuente con la respectiva autorización y sello del Camal Frogorífico podrá ser comercializado.
CAPITULO II
DEL CAMAL FRIGORIFICO
Art. 3.- Es obligatorio para los introductores de ganado, mayor o menor, precio a su desposte, el uso de los corrales de que dispone el Camal Frigorífico.
Art. 4.- Para permitir el ingreso de ganado a los corrales, se exigirá el permiso de movilización, la respectiva papeleta de filiación y se verificará que los animales tengan la marca o señal que permita identificarles en los corrales.
Art. 5.- El tiempo máximo durante el cual los introductores de los animales podrán tenerlos en los corrales, es de 3 días, lapso dentro del que están obligados a alimentarlos y abrevarlos, hasta 12 horas antes de su sacrificio.
Art. 6.- Todo ganado, cuya canal se destine al consumo humano, deberá ser despostado en el Camal Frigorífico Municipal o en los Camales autorizados para ello por parte de la Dirección de Sanidad.
Art. 7.- Los introductores que permanentemente necesitaren despostar ganado en el Camal Frigorífico y los comerciantes de vísceras (menuderos), deberán pagar la tasa por inscripción, para lo que presentarán la respectiva solicitud.
Art. 8.- Previo al acceso del ganado al Camal Frigorífico para su sacrificio, se realizará el examen médico, que lo practicará el Veterinario del Camal.
Art. 9.- No se permitirá el faenamiento de ganado, en los siguientes casos:
a) Si el animal, luego del examen médico efectuado por el Veterinario, adoleciere de alguna enfermedad zoonósica (transmisible a los seres humanos);
b) Cuando se trate de bovino, hembras menores de un año, a menos que hayan sufrido alguna lesión;
c) Cuando pese menos de 70 kilogramos (bovino);
d) Cuando el animal esté en avanzado estado de gestación, excepto aquel que haya sugrido alguna lesión; y,
e) Cuando lo determine el Veterinario del Camal.
Art. 10.- En el evento de que se despostare ganado, cuya canal resulte riesgoza para el consumo humano se procederá a la inmediata incineración.
Art. 11.- El desposte de emergencia, previo informe del médico veterinario y autorización del Administrador del Camal, se practicará en los siguientes casos:
a) Por fractura del animal que imposibilite su locomoción;
b) Por traumatismo que ponga en peligro la vida del semoviente; y,
c) Cuando lo determine el Médico Veterinario.
Art. 12.- De producirse daños en los equipos y maquinaria del camal, así como por falta de los suministros de agua potable o energía eléctrica que imposibilite el faenamiento, quienes desposten en el Camal Frigorífico, luego de superada la emergencia, se sujetarán a los turnos y prioridades que fije el Administrador del Camal, según las necesidades de abastecimiento. Esta disposición se extiende a los días feriados.
Art. 13.- Para la comercialización de carne faenada, es indispensable que cuente con el sello del Camal Frigorífico, caso contrario será decomisada.
Art. 14.- Si la canal o vísceras, luego de la inspección final, se encontrare en condiciones no aptas para el consumo humano, será decomisada e incinerada.
CAPITULO III
DE LA TRASNPORTACION
Art. 15.- La transportación de canales o vísceras, se hará exclusivamente en los vehículos municipales destinados para el efecto, o en aquellos de propiedad de personas naturales o jurídicas, que estén debidamente autorizadas por la Dirección de Sanidad Municipal.
Art. 16.- Si la transportación se hiciere en vehículos no autorizados, la carne será decomisada.
Art. 17.- Toda persona, natural o jurídica, que clandestinamente despostare animales será sancionada con una multa equivalente al valor de los animales sacrificados y al decomiso de éstos. Para este efecto, se concede acción popular para denunciar al infractor.
Art. 18.- La carne decomisada será entregada a establecimeintos de asitencia social, preferentemente a los Comedores Municipales, previo análisis del médico veterinanrio del Camal.
Art. 19.- El juzgamiento o imposición de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza, estarán a cargo de los Comisarios respectivos, quines podrán iniciarlo a pedido del Administrador del Camal o por denuncia presentada por cualquier persona.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20.- Los desperdicios y residuos de carnes y vísceras, previo procesamiento sanitario se cotizará y venderá al precio equivalente al 0,1% del S.M.V.G., el kilogramo.
Art. 21.- El estiercol y deshechos de corrales, se venderá a un precio equivalente al 5% del S.M.V.G., cada M3, de no ser aprovechados por el Departamento de Parques y Jardines de la I. Municipalidad de Cuenca.
Art. 22.- Del cumplimiento de la presente Ordenanza se encargará el Director Administrativo, con la estrecha colaboración del Administrador del Camal, quien está obligado a comunicar cualquier anomalía que se presentare, así como a denunciar las infracciones que se cometieren para el juzgamiento y sanción por parte de los Comisarios competentes.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza, y expresamente la Ordenanza que regula el mercadeo, producción y faenamiento de ganado en el Camal Muncipal, su transportación y comercialización de productos cárnicos y derivados, publicada en el Registro Oficial número 217 de fecha 22 de Junio de 1989.
Dada en la Sala de Sesiones del I. Concejo, a los 11 días del mes de marzo de 1993.