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Ordenanzas y Reglamentos

Ordenanza para Controlar la Contaminación Ambiental Originada por la Emisión de Ruidos.

Fecha Publicación
Archivo Ordenanza
ordenanza_26.pdf (56.22 KB)

CAPITULO I:

DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES

Art. 1.- La I. Municipalidad de Cuenca y la Comisión de Gestión Ambiental, a través de la

Dirección de Higiene y Medio Ambiente, realizarán el monitoreo, la prevención y el control

de la emisión de ruidos originados tanto en fuentes fijas como en fuentes móviles en

general.

Art. 2.- La Dirección de Higiene y Medio Ambiente, con el apoyo de la Policía Municipal o

Nacional, efectuará operativos de control de las emisiones de ruidos provocados por

fuentes móviles y fijas.

CAPITULO II:

DE LOS NIVELES DE RUIDO Y SU MEDICIÓN

Art. 3.- Los niveles de ruido máximos permitidos para fuentes fijas y móviles son aquellos

que se estipulan en el "Reglamento para la Prevención y control de la Contaminación

Ambiental originada por la emisión de ruidos", publicado en el Registro Oficial No. 560 del

12 de noviembre de 1990.

Art. 4.- Las mediciones de las emisiones de ruido se las realizará con un decibelímetro o

sonómetro debidamente calibrado y siguiendo las disposiciones técnicas del "Manual

Operativo del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

originada por la emisión de ruidos".

CAPITULO III:

DE LOS RUIDOS ORIGINADOS POR FUENTES FIJAS

Art. 5.- El propietario de todo bar, discoteca, almacén, taller, industria, comercio o

negocio u establecimiento público o privado que en el desarrollo de sus actividades

produjera ruidos superiores a los niveles máximos permitidos, de acuerdo a la zonificación

prevista en el Art. 8 del "Manual Operativo" que forma parte del "Reglamento para la

Prevención y Control de la Contaminación Ambiental Originada por la Emisión de Ruidos",

será sancionado con una multa de dos a cinco salarios mínimos vitales vigentes,

dependiendo de la gravedad de la infracción. Además se establecerá un plazo para que

el local implemente las medidas técnicas necesarias para que las emisiones de ruido no

rebasen las normas pertinentes. Si los problemas persisten se procederá a clausurar el

local y a ordenar su reubicación.

Art. 6.- Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá utilizar alto parlantes,

o equipos de sonido a volúmenes altos, o cualquier otro medio que sobrepase los niveles

máximos permitidos. En caso de incumplirse esta disposición, se sancionará a los

infractores con multas comprendidas entre uno y tres salarios mínimos vitales, sin

perjuicio del decomiso de los artefactos o la clausura de los locales en donde se emiten

los ruidos indeseables.

Art. 7.- Las discotecas y salones de baile, así como talleres e industrias, dispondrán de

barreras contra el ruido para evitar que éste se propague hacia los colindantes. La

Dirección de Control Urbanístico exigirá el cumplimiento de esta disposición antes de la

aprobación de los planos constructivos y la Dirección de Higiene y Medio Ambiente

medirá los niveles de ruido interno y externo antes de la emisión de permiso anual de

funcionamiento para verificar que los mismos se hallen dentro de las normas previstas.

CAPITULO IV

DE LA EMISIÓN DE RUIDOS ORIGINADOS POR FUENTES MOVILES

Art. 8.- Cuando en los operativos de control se constate que un vehículo motorizado

circula sin tubo de escape o sin silenciador, se le impondrá una multa al conductor, de la

que será solidariamente responsable el propietario del vehículo, equivalente a cuatro

salarios mínimos vitales vigentes.

Art. 9.- Si se constatare que el vehículo motorizado circula con un tubo de escape o

silenciador en mal estado, el infractor será sancionado con una multa de tres salarios

mínimos vitales vigentes.

Art. 10.- Se prohibe que los vehículos utilicen pitos de aire o neumáticos dentro del

perímetro urbano. Los propietarios de los automotores que incumplan esta disposición

serán sancionados con una multa equivalente a cuatro salarios mínimos vitales vigentes.

Art. 11.- El claxon o bocina deberá ser utilizado exclusivamente para prevenir accidentes.

Art. 12.- Cuando en los operativos de control se detecte que vehículos motorizados

infrinjan lo previsto en los artículos 8 y 9 de esta Ordenanza, además de las sanciones

establecidas, los vehículos serán detenidos y para proceder a su devolución, el

propietario deberá dejar una garantía equivalente a seis salarios mínimos vitales vigentes,

la misma que será devuelta luego de la verificación del cumplimiento de las normas

mediante la revisión vehicular.

Art. 13.- Si el infractor una vez notificado y sancionado, no hubiere cancelado el valor de

la multa impuesta, la I. Municipalidad de Cuenca, a través de la sección de Tesorería que

cobra el impuesto al rodaje, hará efectiva la multa con los recargos de Ley, previa la

matriculación vehicular.

Art. 14.- Para efectuar las labores de perifoneo, mediante vehículos dotados de alto

parlantes dentro del área urbana, se deberá obtener un permiso de la Dirección de

Higiene y Medio Ambiente, la cual autorizará exclusivamente para casos especiales,

campañas educativas, culturales, sanitarias o políticas. En la autorización se hará constar

el horario y la frecuencia autorizados, precautelando siempre el bienestar ciudadano.

CAPITULO V

TRÁMITE DE LAS SANCIONES

Art. 15.- El Director de Higiene y Medio Ambiente o los Comisarios Municipales, podrán

hacer comparecer a toda persona que tenga que responder por infracciones

contempladas en la presente Ordenanza

Art. 16.- En los juzgamientos referentes a las contravenciones contempladas en la

presente Ordenanza no podrán intervenir terceros, excepción hecha del abogado

defensor. El fallo del Comisario podrá ser apelable para ante el I. Concejo Cantonal de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 literal 1 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 17.- La apelación, en los casos en que la resolución ordene la clausura temporal o

definitiva, se la concederá previo el depósito de una garantía, consistente en un cheque

certificado o dinero en efectivo, por un valor igual al máximo de la pena de la multa

contemplada en la infracción correspondiente, valor que será depositado en la Tesorería

Municipal.

Art. 18.- Bastará para dar por establecida la existencia de la infracción a las disposiciones

de esta Ordenanza, el parte o el informe del personal de control de la Dirección de

Higiene y Medio Ambiente, siempre que no exista prueba en contrario.

Art. 19.- El trámite del juzgamiento por las infracciones a esta Ordenanza es el siguiente:

El Director de Higiene y Medio Ambiente o el Comisario en su caso, girará la boleta de

notificación en la que irá el nombre del supuesto infractor, el día y la hora en la que se

debe comparecer, la disposición invocada y el motivo de la citación, la fecha en la que se

giró la boleta y la firma de la Autoridad respectiva.

Art. 20.- En el día y hora señalados debe comparecer el supuesto contraventor y con la

presencia de éste, en acta única, se procederá al juzgamiento de Ley siguiendo para

efecto el trámite de las contravenciones de primera clase establecido en el Código de la

Salud.

Art. 21.- Para efecto de la sentencia servirán de prueba al Comisario Municipal el informe

enviado por el Director de Higiene y Medio Ambiente y/o la confesión del infractor, y/o la

inspección y comprobación por parte del Comisario Municipal.

Art. 22.- Habiendo sido legalmente notificado el supuesto infractor por lo menos con

veinticuatro horas de anticipación, si no comparece en el día y hora señalados para el

juzgamiento se procederá a juzgarlo en rebeldía, tomando como suficiente prueba los

informes, partes o inspecciones de que habla el artículo anterior.

Art. 23.- Si, clausurado un establecimiento ya sea temporal o definitivamente, el

propietario o sus administradores rompiesen los sellos de clausura, serán sancionados

de conformidad con los procedimientos del Código Penal y de acuerdo al artículo 241 del

mencionado Código.