Fecha de sesión
Orden
10
Dirigido a
COMISARIO DE HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE
Fecha de Oficio
Número de oficio
7307
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 22 de noviembre del 2006, al tratar el punto 10 del orden del día, relacionado con la apelación interpuesta por el SR. WILSON EFRAIN CEDILLO PAUTE, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra por haber emplazado una pollería denominada “CAMPIRANO”, sin contar con el permiso de funcionamiento correspondiente; resolvió acoger el informe de Asesoría Jurídica el mismo que cuenta con las siguientes consideraciones:
1. Previo a entrar al análisis de los aspectos de fondo, corresponde revisar el cumplimiento de las formalidades sustanciales en la tramitación de la causa; en esta perspectiva se observa que:
Con fecha 27 de enero del 2006, en vista de la denuncia presentada por el colindante posterior del local materia del presente juzgamiento, el señor Comisario de Sanidad, Higiene y Medio Ambiente, ha iniciado el juzgamiento en contra del Sr. Cedillo Paute, mismo que hasta la fecha se encuentra en curso; y obviamente al momento en que se ha iniciado el juzgamiento materia del recurso que nos ocupa, se hallaba en trámite, consecuentemente, existiendo identidad objetiva, subjetiva y de acción, se ha dado indudablemente un caso de litispendencia.
Conforme lo dispuesto en el auto inicial, el día 28 de septiembre del 2006, a las 09h30, el presunto infractor ha comparecido a la audiencia correspondiente, en la cual una vez expuestos los argumentos en defensa de sus intereses, el Comisario ha recibido la causa a prueba por el término de seis días; no obstante lo cual, con fecha 2 de octubre del 2006, ha emitido su resolución; es decir, cuando apenas habían decurrido dos días término de prueba.
El Art. 157 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su literal g) manda Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones; ...” a su vez, el C. de P. Penal, en su Art. 397, indica la forma en que se ha de dar el juzgamiento de las contravenciones de primera clase (siendo que el caso en cuestión, es en efecto una contravención de primera clase, de conformidad con el texto del No. 2 del Art. 604 constante del Capítulo I del Título I del Libro III del Código Penal).- El mismo C. de P. Penal, en su Disposición General Segunda dice: “ En lo no previsto en este código, se observará lo previsto por el código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio”; el Art. 344 del C. de P. Civil, dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código. “El Art. 345 ib idem dice: “La omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este parágrafo, o la violación de trámite a la que se refiere el Art. 1014 podrá servir de fundamento para interponer el recurso de apelación”. El Art. 346 ib idem dice: “son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias:
5ª.- Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la Ley prescribiere dicho término;” y el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa...”
2. La resolución que ha sido apelada impone al Tribunal de Alzada la obligación de revisar la integridad procesal, en esa medida corresponde anotar que el procedimiento aplicado en la tramitación del presente juzgamiento, adolece de falencias y omisiones que atentan gravemente contra garantías constitucionales como el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso (Art. 23 Nos. 26 y 27 y Art. 24 No. 5 de la Constitución Política del Estado) Resulta inadmisible en primer lugar que existiendo un trámite de juzgamiento iniciado y en proceso, se haya abocado conocimiento de uno nuevo por idénticas irregularidades a las que dieran origen al primero, con lo que se ha configurado un típico caso de litispendencia; y, adicionalmente cuestionable es el hecho de que, habiéndose recibido la causa a prueba por el término de seis días conforme a Ley, se haya interrumpido dicho término y se haya dictado resolución, privando al accionado de su legítimo derecho a la defensa, situación esta última que impone la declaratoria de nulidad de la causa con costas en contra del Comisario.
RESOLUCION
Por todo lo anteriormente detallado se declara la nulidad del proceso a partir de la audiencia, exclusive, con costas en contra del Comisario y dispone que este trámite se acumule al que originalmente se iniciara por la misma causa, a efectos de que continúe la sustanciación partiendo del estado procesal del que más avanzado se encuentre.