Fecha de sesión
Orden
7
Dirigido a
COMISARIO DE HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE
Fecha de Oficio
Número de oficio
4902
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 9 de agosto del 2006, al tratar el punto 7 del orden del día, relacionado con la apelación interpuesta por la Sra. CELIA FILOMENA RODRIGUEZ YANZA, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra por ser responsable del emplazamiento de un camal de faenamiento de aves de corral; resolvió acoger el informe de Asesoría Jurídica, constante en los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
1) La señora Celia Filomena Rodríguez Yanza ha sido juzgada por suponérsele infractora de los Artículos 3 y 25 lit. d) de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA.
2) El Comisario Municipal, ha dictado la correspondiente resolución, en la que, por considerar a la señora Celia Filomena Rodríguez Yanza, contraventora de las disposiciones constantes en los Arts. 3 y 25 lit. d) de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA; y, en consecuencia responsable del emplazamiento de un camal de faenamiento de aves de corral ubicado con frente a la Av. Hurtado de Mendoza No. 4-02 y calle Carihuairazo, le ha condenado al pago de una multa de QUINCE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($15,36) y ha dispuesto la inmediata clausura del antes referido camal.
3) De la antes referida resolución, se ha recurrido ante el I. Concejo Cantonal, recurso que al haber sido interpuesto dentro del término de Ley, ha sido concedido.
CONSIDERACIONES:
1.- No se ha omitido ninguna solemnidad sustancial en la tramitación de la causa, por lo que es válida.
2.- Mediante escrito recibido en la Comisaría de Sanidad, Higiene y Medio Ambiente con fecha 10 de enero del 2006, suscrito por el señor Edwin Manzano Fajardo Inspector de Higiene y Medio Ambiente, se ha puesto en conocimiento de la Comisaría la existencia del local que ha motivado el presente juzgamiento.
3.- En la audiencia respectiva, al preguntársele a la presunta infractora , acerca del asunto materia del juzgamiento, ha dicho: “ Que lo que pasa es que es un pequeño peladero que pelamos a mano, y no es de grandes proporciones, siendo grande lo haríamos a máquina, y ha sido un método de vida mío, que recientemente este negocio le di a mi hijo Juan Pablo Gutierrez, nosotros no pelamos todos los días, sólo tres días a la semana y solo en las madrugadas, de repente se matan de cuarenta a cincuenta y en ocasiones nada, dependiendo del precio, los denunciantes no viven allí, viven en el centro de la ciudad, sino se debe a una riña personal, ya que nosotros le mandamos a un señor Avila, a quien le hicieron arrendar para un depósito de materiales de construcción, ya que hacía mucho polvo, ahora tienen una lavadora de caros la misma que esta pegada a mi pared, cuando pulverizan los carros, todo pasa a mi lado, he soportado más de un año porque las señoritas Iñiguez son primas de mi esposo, si es que tanto les molesto que hagan la pared propia también el inquilino me botan los balones a mi lado. Considero que no es motivo de sanción ya que se trata de un peladero casero, como cualquier otro que existe en la ciudad. Aclarando que este peladero se encuentra en el interior de mi casa de habitación. ...”
3.- En prueba, se ha solicitado la práctica de una inspección al local en que se ha emplazado el camal materia del juzgamiento, diligencia en la que, en síntesis se ha determinado que en un patio interior del inmueble de propiedad de la señora Celia Filomena Rodríguez Yanza, existe una edificación de considerables dimensiones (12 x 18 m aproximadamente) destinada al faenamiento de pollos, misma que cuenta con los implementos propios para la realización de tal labor, además, al momento de la inspección, se ha dejado constancia de la existencia de alrededor de 300 aves para ser sacrificadas. Se ha determinado además, que la referida actividad, se ha emplazado indebidamente en el sector de planeamiento E-8, según lo establecido en el ANEXO 2 de la REFORMA, ACTUALIZACIÓN, COMPLMENTACIÓN Y CODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA QUE SANCIONA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTÓN CUENCA: DETERMINACIONES PARA EL USO Y OCUPACIÓN DEL SUELO URBANO.
4.- Mediante oficio No. 117 DHMA, de fecha 11 de abril del 2006, el Arq. Rafael Rivera Racines, funcionario de Higiene y Medio Ambiente, pone en conocimiento de la Comisaría que revisados los archivos de la base de datos de los usuarios que solicitan el permiso municipal de funcionamiento a través del Departamento de Higiene y Medio Ambiente, se determina que la señora Celia Filomena Rodríguez Yanza, no ha solicitado el permiso de funcionamiento respectivo, consecuentemente no lo ha obtenido
5.- El Art. 3 de la ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA establece:“La Dirección de Sanidad e Higiene Municipal, es la única dependencia que concederá permiso o matrícula para el funcionamiento de locales tales como abarrotes, cantinas, salones ,bares, picantrías, hoteles, pensiones, casas de tolerancia, etc., y otros locales destinados a la venta de productos alimenticios o de servicio público, previo informe del Director de Planificación Urbana y o, del Comisario de Ornato , en lo que se refiere al emplazamiento de los citados locales.
El Art. 25.- Serán reprimidos con multas de 2.000 a 5.000 sucres:
lit. d) ib idem dice: “los que sin el respectivo permiso o matricula sanitaria otorgada por la Dirección de Higiene Municipal, abran los locales puntualizados en el Art. 3°. Los Comisarios Municipales procederán a la inmediata clausura y aplicarán la multa máxima.
6.- A más del articulado citado por el Juzgador a-quo es necesario que se tenga en consideración el contenido del Art. 7 de la misma ORDENANZA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONTROL SANITARIO DEL CANTON CUENCA que dice: “Toda actividad relacionada con la salud pública, será regulada por las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza” ; y,
Art. 25 lit) b) ib idem , dice: “Los manipuladores de alimentos que no cumplan con la obligación de obtener la matrícula sanitaria anual y el certificado de salud que deberá ser renovado periódicamente según criterio del Director de Sanidad, de no cumplir esta obligación, además de ser multado se le clausurará temporal o definitivamente su establecimiento”
7) A lo largo de proceso la accionada ha hecho varias alegaciones de orden jurídico que ameritan ser analizadas:
a) Que el trámite se ha iniciado por denuncia de personas “envidiosas”: De autos no obra denuncia alguna, más bien se puede apreciar que el comisario ha avocado conocimiento de la causa por un informe emitido por un Inspector Municipal.
b) Que la infracción por la que se le juzga no está tipificada: Del contenido de las normas transcritas en los numerales anteriores, se aprecia con meridiana claridad la tipicidad de la infracción que ha motivado el juzgamiento que nos ocupa.
c) Que la acción se encuentra prescrita: El lit. g) del Art. 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, textualmente dice: “Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, las que serán impuesta por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones” De la norma transcrita, se colige, sin lugar a dudas, que cuando el legislador ha remitido la acción de justicia y policía municipal a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, lo ha hecho, única y exclusivamente en cuanto tiene que ver con el procedimiento, resultando en consecuencia inaudita la pretensión de la actora, en el sentido que se apliquen las normas del Código Penal, relativas a la prescripción de las acciones de policía. Más aún, si tenemos en consideración que a falta de disposiciones sobre algún tema en particular en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se tendrá como norma supletoria al Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto es absolutamente improcedente la declaratoria de prescripción de la acción.
8.- En el escrito a través de cual da contestación a la citación con el juzgamiento, en el texto de su intervención en la audiencia, y prácticamente en todos sus escritos, la señora Celia Filomena Rodríguez Yanza, ha aceptado que en el interior de su domicilio, mantiene un camal (peladero) de pollos, aduciendo como justificativo, el volumen de aves que se sacrifican, la existencia de otros emplazamientos similares, la supuesta existencia de una lavadora de vehículos colindante a su predio que no cuenta con los permisos respectivos, el derecho constitucional al trabajo, etc. Que de manera alguna pueden ser tenidos como atenuantes, mucho menos como eximentes de su responsabilidad; Además la infracción ha sido confirmado por el señor Comisario Municipal en la diligencia de inspección realizada y cuya acta obra a fs. 11 de los autos. Habiéndose determinado que dicho emplazamiento, no cuenta con los permisos respectivos, conforme obra del informe correspondiente a fs. 15 de los autos, ni podría obtenerlos, por cuanto se encuentra ubicada en el sector de planeamiento E-8 , donde no está permitido el funcionamiento de esta clase de actividad, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
RESOLUCION:
Por las consideraciones anotadas, resultando evidente la comisión de la infracción materia del presente juzgamiento, el I. Concejo Cantonal ratifica la resolución emitida por el Señor Comisario de Higiene y Medio Ambiente, esto es, se impone a la infractora señora Celia Filomena Rodríguez Yanza, la multa de QUINCE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($15,36) y la clausura del camal de faenamiento de aves de corral, que funciona en el predio ubicado con frente a la Av. Hurtado de Mendoza No. 4-02.
Además la Corporación Edilicia concede a la Sra. Rodríguez Yanza, el plazo de un mes para que, realice las gestiones pertinentes a efectos de conseguir los permisos correspondientes que permitan la reubicación de la actividad de su propiedad, motivo del presente juzgamiento