Fecha de sesión
Orden
4
Dirigido a
SINDICO MUNICIPAL, CASILLERO JUDICIAL
Fecha de Oficio
Número de oficio
3504
Que, el Ilustre Concejo Cantonal en sesión extraordinaria celebrada el jueves 8 de junio del 2006, al tratar el punto 4 del orden del día, relacionado con la apelación presentada por el Sr. CESAR ARTURO CAMPOVERDE CAMPOVERDE, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra, por haber colocado un cerramiento en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle E y vía a Checa, sin contar con los permisos respectivos; resolvió acoger el informe constante en oficio No. 1207, suscrito por el Procurador Sindico Municipal, el mismo que en lo principal dice:
El 30 de marzo del 2006 se inicia el juzgamiento al señor César Arturo Campoverde Campoverde por suponérsele infractor del Art. 146 literal l) Inc. Primero de la Ley de Régimen Municipal y Art. 6 de la Ordenanza de control para la Zonas urbana, de Expansión Urbana y Rural del Cantón Cuenca, esto es porque en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle E y vía a Checa, ha colocado un cerramiento provisional de malla con postes de hormigón y alambre de púas. Además ha procedido a cercar con postes de madera y hormigón en la margen de protección del Río Machángara, sin contar para ello con los permisos municipales respectivos.- El señor Comisario de Ornato y Construcciones dicta su resolución en la cual declara al señor César Arturo Campoverde Campoverde, responsable de la contravención establecida en la norma antes citada, imponiéndole la multa de OCHENTA DOLARES y ordena el retiro del cerramiento colocado por el infractor en el término de quince días y su reubicación a un metro del bordillo, según la planificación aprobada, y dispone, que adicionalmente deberá dejar con total libertad la margen de protección del río Machángara que es de 50,00 metros.- Interpuesto el recurso de apelación y estando la causa en estado de resolver, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Antes de entrar al análisis jurídico de la presunta infracción cometida en contra del ordenamiento legal de competencia municipal, es menester calificar la validez procesal, a efectos de garantizar el respeto a las normas del debido proceso, en relación con lo cual, se hace imprescindible puntualizar:
Tanto en el informe presentado por el señor Inspector de control Municipal, señor Diego Jara Román, constante del parte informativa No. 056 del 7 de marzo del 2006 (que sirviera de base la presente acción), como en el informe técnico suscrito por los Arqs. Patricio González O.; y, Ximena Santacruz A., de fecha 17 de marzo del 2006, se pone en conocimiento del señor Comisario, la comisión de dos infracciones diversas: El emplazamiento de un cerramiento con postes de hormigón, malla y alambre de púas en una longitud de 156 mts. Fuera de línea de fábrica, junto al bordillo de la vía “E”, ocupando por lo tanto el espacio destinado a vereda, en conformidad con la lotización de la Mutualista Azuay “El Portón”, aprobada por el I. Concejo Cantonal el 8 de diciembre del 2005; y, el emplazmiento de un cerramiento que se realiza al borde del río Machángara, ocupando su margen de protección. Tales infracciones, pese a ser diferentes, constituyendo atentados contra bienes municipales de uso público, debieron merecer un tratamiento jurídico similar, no coincidente con la normativa invocada por el comisario, en el auto inicial del presente juzgamiento; pues, conforme a lo preceptuado en el Art. 267 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que textualmente dice: “Nadie podrá ejecutar, sin previa y expresa autorización del Concejo, obra aparente de clase alguna en las riberas de los ríos y quebradas o en sus lechos, ni estrechar su cauce o dificultar el curso de las aguas o causar daño a las propiedades vecinas. Tampoco podrá desviar el curso de las aguas ni construir obras en los lechos de los ríos y las quebradas, salvo el caso de necesidad agrícola o industrial.
Las obras que se construyan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, serán destruidas a costa del infractor, respecto del que se observará lo dispuesto en el Art. 261”.
(A su vez, el Art. 261 Ib idem dice: “El uso indebido, destrucción o substracción de cualquier clase de bienes municipales por parte de terceros, serán sancionados por el juez de contravenciones con la pena prevista para las contravenciones de cuarta clase) dichas infracciones no ameritaban juzgamiento alguno, por constituir –insisto- un atentado contra bienes municipales de uso público, debiendo, por así franquearlo la ley, disponerse el inmediato retiro o demolición en su caso, de estas obras afectadas.
De lo anotado resultará evidente que el presente juzgamiento se ha iniciado indebidamente, por cuanto las infracciones materia de la acción que nos ocupa, requerían, por mandato legal, un tratamiento diverso al juzgamiento.
Por las consideraciones expuestas, en atención ha haberse violentado el trámite previsto para el juzgamiento de las infracciones que han motivado la presente acción, se declara la nulidad de lo actuado por el juzgador a quo, a partir del auto de calificación.