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Resoluciones

4. Conocimiento y resolución sobre el contenido del oficio No. AJ-1157-2013, suscrito por el Procurador Síndico Municipal, relacionado con el escrito presentada por el señor JAVIER SERRANO NARANJO.

Fecha de sesión
Orden
4
Dirigido a
Sr. Javier Serrano Naranjo
Fecha de Oficio
Número de oficio
0

El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el jueves 13 de junio de 2013, al tratar el punto 4 del orden del día, relacionado con  el escrito presentado por el señor JAVIER SERRANO NARANJO; resolvió acoger el contenido del oficio No. AJ-1157-2013, el mismo que en lo principal dice:

 

1.- EL CONTENIDO DEL “RECURSO”.-

 

Sostiene el Señor Javier Serrano, que  la Resolución adoptada por el Concejo Cantonal del Municipio de Cuenca en la sesión ordinaria del día 16 de mayo del 2013, punto 9, vulnera su derecho subjetivo, pues dicho acto carece de motivo, causa o razón legítima, siendo nulo de pleno derecho al ser dictado por autoridad incompetente.

 

En los antecedentes de la petición, se hace relación a las actuaciones administrativas que ha realizado al interior del Municipio de Cuenca, con la finalidad de obtener en la Dirección de Control Municipal la autorización para el emplazamiento de una estación de servicios. Acto que le ha sido negado por la Dirección. Que el Procurador Síndico le notifica con el oficio N° AJ-0988-2013, donde se expresa: “me permito manifestar que por no estar dentro de mis atribuciones absolver consultas con efectos jurídicos externos de los administrados, me abstengo de pronunciarme del particular”.

 

Señala el Señor Serrano Naranjo, que el día 16 de mayo del 2013, se resuelve en el I. Concejo Cantonal, punto 9, “la suspensión de trámites y autorizaciones para el emplazamiento de estaciones de servicio y gasolineras del cantón Cuenca”.

 

Que lo actuado – resolución del Concejo, punto 9 del orden del día de la sesión del  16 de mayo 2013-, carece de motivo, causa o razón legítima y además es nulo de pleno derecho al ser dictado por autoridad incompetente. Realiza un análisis de dicha RESOLUCIÓN como si se tratase de un acto administrativo de efectos particulares.

 

Concluye pidiendo: Vía el recurso de reposición, se revoque íntegramente la resolución del 16 de mayo del 2013, punto 9 del Concejo Cantonal, y, se le reciba en comisión general en el I. Concejo Cantonal y se le permita utilizar la silla vacía.

 

2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

 

La situación a dilucidarse consiste en:

 

2.1.- La Resolución adoptada por el I. Concejo Cantonal en sesión ordinaria de mayo 16 de 2013, punto 9, consagra la figura de un acto administrativo de efectos particulares o de efectos generales?.

 

2.2.- El recurso de reposición interpuesto, es procedente?.

 

Al punto 2.1.- La Resolución adoptada por el I. Concejo Cantonal en sesión ordinaria de mayo 16 de 2013, punto 9, consagra la figura de un acto administrativo de efectos particulares o de efectos generales?.

 

El Capítulo VII en la Sección I del COOTAD, consagra la actividad jurídica, y en el Art. 364 aborda la POTESTAD ejecutiva, facultando a los ejecutivos de los GAD, dictar o ejecutar, para el cumplimiento de sus fines, actos administrativos, actos de simple administración, contratos administrativos y hechos administrativos.  Define la indicada disposición legal -364- al acto administrativo como: “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales  de forma directa”.

 

Análisis de la figura del acto administrativo que consagra el Art. 364 COOTAD: “toda declaración”, se trata de la exteriorización del pensamiento humano, es decir, un acto volitivo que se exterioriza para su comprensión a través del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales “unilateral”, comprende la actuación de un agente (titular de un órgano o ente público), es decir depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho. Efectuada en ejercicio de la función administrativa”, el acto es dictado en ejercicio de la función administrativa, no importa el órgano que lo ejerce, puede ser de cualquiera de las cinco funciones del Estado, o de los GAD, pero en ejercicio de la actividad netamente administrativa; incluye por tanto, a sujetos particulares que actúen por delegación en ejercicio de la referida actividad administrativa.

 

“Que produce efectos jurídicos”, es decir, crea derechos y obligaciones para las partes, la administración y el administrado.

 

“Individuales”, la característica es que produce efectos jurídicos, subjetivos,  concretos, de alcance solo individual, a diferencia del acto normativo, que produce efectos jurídicos generales.

 

“Directos”, los efectos jurídicos surgen del acto administrativo, no están subordinados a la emanación de un acto posterior, por tanto pueden ser ejecutados de manera inmediata por la propia administración pública (Art. 366 COOTAD).

 

A su vez, el Acto Administrativo con EFECTOS GENERALES, se lo define asimismo como “Toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos GENERALES”.

 

La diferencia con el anterior, es que en este caso, el acto administrativo produce efectos jurídicos GENERALES, esto significa que siendo también una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, sus efectos ya no son particulares, sino que produce efectos jurídicos GENERALES, es decir, no son concretos, no identifican a la persona (s) que le beneficie o afecte, sino que sus efectos son para un todo de personas –en el caso específico, vecinos de un Municipio.

 

La RESOLUCIÓN adoptada por el Concejo Municipal de Cuenca en sesión del 16 de mayo de este año, punto 9, consagra un acto administrativo con efectos particulares o con efectos generales?

 

Si se analiza el contenido íntegro de la referida resolución, se observa que contiene varios considerandos, en varios de ellos invoca desde normas del COOTAD, entre ellas, las atribuciones del Concejo en su esfera NORMATIVA (57 letras d. x; 55 letra b)), para en dicha esfera invocar el Art. 475 del COOTAD, resolviendo “SUSPENDER POR NOVENTA DÍAS LOS TRÁMITES Y AUTORIZACIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO Y EDIFICACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GASOLINERAS EN EL CANTÓN  CUENCA”.

 

De tal manera que la Resolución que se impugna no es un acto administrativo de efectos particulares, en ninguna parte de la resolución, se refiere al señor Javier Serrano Naranjo, ni a otro ciudadano o ciudadanos, con expresa identidad y particularidad. La Resolución del Concejo, consagra un acto jurídico de efectos generales, cuál es, la suspensión temporal (90 días) del emplazamiento y edificación de estaciones de servicio y gasolineras en el cantón Cuenca. De ello se infiere claramente que el Concejo Cantonal de Cuenca, en uso de sus facultades y atribuciones legales, con fundamento en el Art. 475 del COOTAD, actuó con COMPETENCIA para emitir una Resolución con EFECTOS GENERALES, más no con efectos particulares, como confunde el señor Javier Serrano Naranjo.

 

Alega también el señor Serrano, que la resolución le afecta en sus derechos subjetivos, sin embargo la invocada resolución no tiene efectos jurídicos individuales, los efectos jurídicos son en todo el cantón Cuenca y sin referirse a persona particular o jurídica alguna.

 

Manifiesta también el Sr. Serrano que la resolución carece de motivación, argumento falso, pues en los considerandos están expresamente previstos los argumentos para haber adoptado la resolución, consecuentemente la causa, el motivo y las razones son  jurídicas.

 

Sobre el tema de la Motivación, a manera de aclaración se debe resaltar que la misma es indispensable en los actos administrativos de efectos particulares y en las resoluciones jurisdiccionales; en el caso de los actos normativos generales (Leyes, Ordenanzas, Resoluciones –como el caso que se analiza-) la motivación tiene menor peso, puesto que la creación de normas generales está ligada al método TÓPICO de interpretación, en consideración a la esencia política del órgano legislativo denominado en este caso Concejo Cantonal, de allí que no se puede exigir el mismo deber de fundamentación a estos cuerpos normativos, como también a la Asamblea Nacional.

 

Señala asimismo el Sr. Serrano que la resolución es nula de pleno derecho, invoca al efecto el Art. 371 del COOTAD, disposición legal aplicable para los actos administrativos con efectos jurídicos particulares, más no para los actos con efectos jurídicos generales, cuya disposición a invocarse es el Art. 404 del cuerpo de normas ya invocado.

 

En definitiva si el Sr. Serrano, pretende sostener que el acto con efectos generales adoptado por el Concejo Cantonal en sesión ordinaria del 16 de mayo del 2013, punto 9, es nula, debería acudir ante el órgano competente que es la Corte Constitucional.

 

2.2.- El Recurso de Reposición interpuesto, es procedente?

 

Los recursos tanto para actos con efectos generales –normativos- cuanto para actos con efectos particulares están expresamente regulados en el COOTAD, en este cuerpo normativo se prevé efectivamente el “recurso de reposición” –Art. 407-, pero el mismo es única y exclusivamente aplicable para actos administrativos con efectos jurídicos particulares; en tanto que, para los actos con efectos generales, lo prevé el Art. 404, los mismos que una vez dictados son definitivos y no admiten otra vía de impugnación, sino ante la Corte Constitucional. Siendo así no es necesario analizar los plazos para interponer el recurso de reposición, ni el plazo para resolverlo -60 días-, toda vez que no es recurrible ante el propio Concejo la impugnación de la resolución del Concejo.

 

Vale aclarar también que el GAD Municipal de Cuenca expidió la “Ordenanza de Transición para la Adecuación de las Ordenanzas Vigentes a las Disposiciones del COOTAD y el Ejercicio de las Competencias Exclusivas Establecidas en el Art. 264 de la Constitución”, cuerpo normativo que en el Art. 6 DISPONE:

 

“LAS RESOLUCIONES DEL ALCALDE Y EL CONCEJO CANTONAL, EN

EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, AGOTAN LOS PROCEDIMIENTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y CAUSAN EJECUTORIA, SIN QUE SE RECONOZCA NINGÚN OTRO ÓRGANO DE APELACIÓN DE SUS DECISIONES, SALVO LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS”.

 

Entonces, si es el propio Concejo el que dispone que sus decisiones causan ejecutoria (son definitivas), significa que no procede ni es admisible el recurso propuesto ni ningún otro en esta vía.

 

En razón de lo expuesto el Concejo Cantonal, inadmite el recurso interpuesto por el señor Javier Serrano Naranjo, disponiendo el archivo de la petición.