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Ordenanzas y Reglamentos

Ordenanza para la Determinación, Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales

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Archivo Ordenanza

Ordenanza para la Determinación, Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales

 

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE CUENCA

 

                                                          Considerando:             

 

 

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 238 y el Código Orgánico de Organización  Territorial Autonomía y Descentralización en sus artículos 1 y 5 consagran la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados;

 

Que el artículo 57  literal b) del  Código Orgánico de Organización  Territorial Autonomía y Descentralización, en concordancia con el artículo 492 ibídem  establece la facultad de los concejos municipales de  regular, mediante ordenanzas, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor;

 

Que el artículo  172 del  Código Orgánico de Organización  Territorial Autonomía y Descentralización en concordancia con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la  aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

 

Que en los  artículos 552 hasta 555 del  Código Orgánico de Organización  Territorial Autonomía y Descentralización se establece el  Impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales.

 

Que los gobiernos descentralizados autónomos están llamados a fortalecer su capacidad fiscal; a fin de disponer de mayores recursos económicos para  la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que promuevan el desarrollo integral del cantón;

 

En uso de sus atribuciones y facultades, expide:

 

 

La Ordenanza para la Determinación, Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales en el cantón Cuenca. 

 

CAPITULO I

 

HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

 

 

Art. 1.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de este impuesto  es la Municipalidad de Cuenca. La determinación, administración, control; y recaudación de este impuesto se lo hará a través de la Dirección Financiera Municipal, por medio de la Unidad de Rentas y Tributación; y Tesorería

 

Art. 2- SUJETO PASIVO.-  Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en el cantón Cuenca, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. Para la definición de establecimiento permanente de empresas extranjeras se aplicará lo establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario.

 

Art. 3.- HECHO GENERADOR.-  El hecho generador del impuesto es el ejercicio permanente de  actividad económica en el cantón Cuenca, del cual  se derive la obligación de llevar contabilidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Tributario y su reglamento

 

 

CAPITULO II

 

ELEMENTOS  PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 

Art. 4.- EJERCICIO IMPOSITIVO.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1 de enero al 31 de diciembre.

 

Art. 5.- BASE IMPONIBLE.-   Es el resultado de la diferencia entre el activo total del año calendario anterior y las obligaciones de hasta un año plazo y los pasivos contingentes. Formula: Activo Total menos (obligaciones de hasta un año plazo más pasivos contingentes)

 

Art. 6.- TARIFA.-  La tarifa  impositiva es del 1.5 por mil sobre la base imponible.

 

CAPITULO III

 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

 

Art. 7.-  SISTEMA DE DETERMINACIÓN.- La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, y a falta de esta podrá ser la actuación del sujeto activo.

 

Art. 8.- DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN.-  La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva, de conformidad a lo señalado en el Código Tributario.  La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo y/o sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la base imponible del impuesto.  La administración realizará la determinación presuntiva cuando no sea posible efectuar la determinación directa.

 

CAPITULO IV

 

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

 

Art. 9.-  PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.-  Este impuesto se declarará y pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta del sujeto pasivo. La declaración se realizará en los formularios previstos por la Unidad de Rentas o por medio del sistema informático que se genere para declarar este impuesto.

La declaración hace responsable al declarante  por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.

 

Art. 10.- SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN ACTIVIDADES EN MAS DE UN CANTON.- Los sujetos pasivos que realicen actividades en más de un cantón presentarán la declaración y pago del impuesto en el cantón en donde tenga su domicilio principal, especificando el porcentaje de los ingresos obtenidos en cada uno de los cantones donde tenga sucursales, y en base a dichos porcentajes determinarán el valor del impuesto que corresponde a cada Municipio.

 

Cuando los sujetos pasivos de este impuesto tengan su actividad en una jurisdicción distinta al Municipio en el que tienen su domicilio social, el impuesto se pagará al Municipio del lugar en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta de producción.

 

Art. 11.- EXENCIONES.-  Están exentos de este impuesto únicamente:

a)        El gobierno central, consejos provinciales y regionales, las municipalidades, los distritos metropolitanos, las juntas parroquiales, las entidades de derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública, cuando sus bienes o ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;

 

b)        Las instituciones o asociaciones de carácter privado, de beneficencia o educación, las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro constituidas legalmente, cuando sus bienes o ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines en la parte que se invierta directamente en ellos;

c)        Las empresas multinacionales y las de economía mixta, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados. En el caso de las empresas de economía mixta, el porcentaje accionario determinará las partes del activo total sujeto al tributo;

 

d)        Las personas naturales que se hallen amparadas exclusivamente en la Ley de Fomento Artesanal y cuenten con el acuerdo interministerial de que trata el artículo décimo tercero de la Ley de Fomento Artesanal;

 

e)        Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria, exclusivamente respecto a los activos totales relacionados directamente con la actividad agropecuaria; y,

 

f)         Las cooperativas de ahorro y crédito.

 

Para el impuesto sobre el activo total no se reconocen las exoneraciones previstas en leyes especiales, aun cuando sean consideradas de fomento a diversas actividades productivas.

 

Art. 12.-  PAGO DEL IMPUESTO POR PARTE DE LAS empresas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.-  Para el pago de este impuesto por parte de las empresas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

 

Art.13.-  COBRO DE INTERESES.-  Vencido el plazo indicado en el artículo nueve,  se estará a lo previsto en el Código Tributario.

 

Art.14.-  COBRO DE MULTAS.-  Los sujetos pasivos que no presenten su declaración y pago dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta Ordenanza, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado correspondiente al cantón Cuenca según la respectiva declaración, multa que no excederá del valor de 1.500,00 dólares de los Estados Unidos de América.   Si de acuerdo a la declaración  no se hubiere causado impuesto, la multa por declaración tardía será de 30,00 dólares de los Estados Unidos de América.

 

 

CAPITULO V

DIFERENCIAS EN DECLARACIONES


Art. 15.- Diferencias de declaraciones.- El Municipio de Cuenca, por medio de la Unidad de Rentas,  notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya detectado en sus declaraciones que impliquen valores a favor de la Administración Tributaria Municipal por concepto de impuestos, intereses y multas, y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación. El sujeto pasivo podrá justificar, dentro del plazo concedido, las diferencias notificadas por la Administración Tributaria con los documentos probatorios pertinentes.


Art. 16.- Liquidación de pago por diferencias en la declaración.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva para cancelar las diferencias establecidas, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado, el Director Financiero Municipal por medio de la Unidad de Rentas, emitirá la liquidación de pago por diferencias en la declaración, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, la determinación de valores a favor de la Municipalidad por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan.



 

CAPITULO VI

RÉGIMEN  SANCIÓNATORIO

 

Art. 17.- CLAUSURA.- La clausura es el acto administrativo, por el cual el Director Financiero, por sí o mediante delegación, procede a cerrar obligatoriamente los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando estos incurran en cualquiera de los siguientes  casos:

 

a)           Falta de declaración y pago por parte de los sujetos pasivos en las fechas y plazos establecidos para el efecto, aún cuando en la declaración no se cause impuesto;  pese a la notificación  particular que para el efecto hubiere formulado la Administración Tributaria.

 

b)           Reincidir en la falta de entrega de información, exhibición de documentos o falta de comparecencia, requerida por la Administración Tributaria; y,

 

Previo a la clausura, la Dirección Financiera notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de ocho días para que cumpla con las obligaciones tributarias pendientes o justifique objetivamente su incumplimiento. De no hacerlo, se notificará con la Resolución de clausura, que será ejecutada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha  notificación.

 

La clausura se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento del sujeto pasivo sancionado.

 

La sanción de clausura se mantendrá por un período máximo de tres días,  pudiendo levantarse antes si el sujeto pasivo cumple totalmente con las obligaciones por las que fue sancionado. Si los contribuyentes reincidieren en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez  días, la que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora.

 

Art. 18.- DESTRUCCION DE SELLOS.- La destrucción de los sellos que implique el reinicio de actividades sin autorización o la oposición a la clausura, dará lugar a iniciar las acciones legales pertinentes.

 

Art. 19.-  SANCIÓN POR FALTA DE DECLARACIÓN.- Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 3% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondiente al cantón Cuenca en relación  al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de determinación, para su cobro y que no excederá del valor de 1.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, por cada declaración que no se hubiere presentado.  Si en el proceso determinativo se establece que el contribuyente no causó impuesto, la multa por falta de declaración será de 30,00 dólares de los Estados Unidos de América.

 

 

Art. 20.-  SANCIÓN PARA LOS SUJETOS PASIVOS O TERCEROS.-   Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país así como los terceros, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria  no proporcionen  o exhiban  información,   no comparezcan o,  no faciliten a los funcionarios competentes las inspecciones o verificaciones  tendientes al control o determinación del impuesto  dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de 30,00 hasta 1.500,00 dólares de los Estados Unidos de América.  La autoridad tributaria municipal facultada para imponer la sanción,  graduará  la misma considerando los elementos atenuantes o agravantes que existan y además, el perjuicio causado por la infracción. El pago de la multa no exime del cumplimiento del  deber formal que la motivó.

 

Art. 21.- RECARGOS.-  La obligación tributaria que fue  determinada por el sujeto activo, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora,  causará un recargo del 20% sobre el principal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

 

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 22.- DEBERES FORMALES.- Los sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales están obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Tributario, especialmente con los siguientes:

 

a)                  Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;

 

b)                 Presentar las declaraciones que correspondan; y,

 

c)                  Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.

 

d)                 Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.

 

e)                  Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

 

f)                  Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.

 

 

Art. 23.- DEFINICION DE SOCIEDADES.- Para efectos de esta Ordenanza  el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

 

Art. 24.- RECLAMOS.-  Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación o los sancionados por contravención o falta reglamentaria, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ordenanza empezará a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, sin perjuicio de su publicación en Registro Oficial.

 

Dado y firmado, en la Sala de Sesiones del Ilustre Concejo Cantonal de Cuenca, a los 6 días del mes de mayo de 2010.

 

 

 

 

    Paúl Granda López                                             Dra. Lorena Cazar Almache

ALCALDE DE CUENCA                               SECRETARIA DEL ILUSTRE

                                                                              CONCEJO CANTONAL

 

 

 

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certificamos que la presente Ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal en Primero y Segundo Debates, en sus sesiones: ordinaria del 17 de noviembre y extraordinaria del 22 de noviembre del 2011.- Cuenca, 24 de noviembre de 2011.

 

 

 

 

Dra. Lorena Cazar Almache

SECRETARIA DEL ILUSTRE

CONCEJO CANTONAL

 

ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese y publíquese.- Cuenca, 24 de noviembre de 2011.

 

 

 

 

Dr. Paúl Granda López

ALCALDE DE CUENCA

 

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Dr. Paúl Granda López, Alcalde de Cuenca, a los veinte y cuatro días del mes de noviembre del dos mil once.- Cuenca, 24 de noviembre de 2011.

 

 

 

 

Dra. Lorena Cazar Almache

SECRETARIA DEL ILUSTRE

CONCEJO CANTONAL

 

 

 

REGISTRO OFICIAL N. 602 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2011