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Resoluciones


8. Conocimiento y resolución sobre la apelación interpuesta por el Sr. PATRICIO GERMAN BECERRA RODAS, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra. Se conocerá informe de Asesoría Jurídica.

Fecha de sesión
Orden
8
Dirigido a
COMISARIO DE ORNATO, CASILLA
Fecha de Oficio
Número de oficio
2794
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión ordinaria celebrada el miércoles 9 de mayo del 2007, al tratar el punto 8 del orden del día, relacionado con la apelación interpuesta por el Sr. PATRICIO GERMAN BECERRA RODAS, dentro del trámite de juzgamiento seguido en su contra; resolvió acoger el informe de Asesoría Jurídica, constante de los siguientes términos: ANTECEDENTES: El Señor comisario Municipal de Ornato y Construcciones ha emitido su resolución, declarando al señor Becerra Rodas, responsable de la contravención a las disposiciones constantes en los Arts. 146 Lit. h, 147 lit. e, y 252 lit. a, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resolución que conforme consta de la razón que obra a fojas 8 de los autos, ha sido notificada al accionado el 23 de enero del 2007. El señor Patricio Germán Becerra Rodas, ha presentado un escrito mediante el que interpone el recurso de apelación de dicha resolución, para ante el Superior; escrito que conforme se desprende de la fe de presentación que consta a fojas 14 vta. de los autos, ha sido presentado el 5 de febrero del 2007. ue conforme se desprende del acta conmstante a fojas “la inmediata construcción del muro de contención en el tramo que colinda con la vivienda del señor Pillaga, con suEArt. 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dice: “[Funciones en materia de justicia y policía].- En materia de justicia y policía a la administración municipal le compete: literal g) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones.” A su vez el Código de Procedimiento Penal, en su Disposición General Segunda, textualmente dice: “En lo no previsto en este Código se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio.” El Art. 324 del C. de P. Civil dice: “ La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.” Desde la fecha en que se ha notificado con la resolución, hasta la de presentación del escrito por medio del cual se interpone el recurso en cuestión, ha transcurrido cuatro días hábiles; consecuentemente a la fecha la resolución se encontraba ejecutoriada, siendo en consecuencia inamovible y no susceptible de recurso alguno. Resulta un verdadero despropósito jurídico la providencia sin fecha emitida por el señor Comisario, notificada el día siete del febrero del año en curso, a través de la cual revoca su providencia en la que deniega el recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, bajo el argumento de que el recurso en cuestión no es una apelación sino un “recurso o reclamo administrativo”. El Art. 134 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el que basa su solicitud el recurrente, textualmente dice: “Art. 134.- Excepto en lo contencioso tributario, toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por una ordenanza, acuerdo o resolución de la Municipalidad, podrá elevar su reclamo al correspondiente Concejo, el cual obligatoriamente lo resolverá en el plazo máximo de quince días. De no ser resuelto dentro de este plazo o en caso de decisión desfavorable, podrá el interesado recurrir ante el Consejo Provincial respectivo, el cual despachará el recurso en el plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud de apelación. Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberla recibido.” Del texto del artículo que antecede se desprende con toda claridad que el recurso que es posible interponer de los actos municipales, es el de apelación, siendo en consecuencia inaceptable el argumento del recurrente y más aun la aludida providencia del juzgador a quo. RESOLUCION: Por los antecedentes expuestos, se rechaza el recurso interpuesto por improcedente, al haberse intentado fuera del término previsto al efecto por la Ley, ordenando que el expediente sea devuelto a la Comisaría de origen a la brevedad posible, a efectos de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto.