Fecha de sesión
Orden
5
Dirigido a
PROCURADOR SINDICO
Fecha de Oficio
Número de oficio
6821
El Ilustre Concejo Cantonal en sesión extraordinaria celebrada el viernes 27 de octubre del 2006, al tratar el punto 5 del orden del día, relacionado con el escrito presentado por los Señores: ZOILA MERCEDES PINEDA GUAMBAÑA, LUIS BENJAMIN PINEDA GUAMBAÑA, VICTOR MIGUEL PINEDA GUAMBAÑA, MIRIAM PATRICIA TENESACA PINEDA, ANA BEATRIZ TENESACA PINEDA, MERCEDES OLIMPIA TENESA PINEDA, CARMEN LUCIA TENESACA PINEDA Y JORGE ANDRES TENESACA PINEDA en representación de su fallecida madre la Sra. MARIA ISOLINA PINEDA GUAMBAÑA; y NARCISA MEJIA PINEDA en representación su fallecida madre, la señora LILIA BEATRIZ PINEDA GUAMBAÑA, quienes solicitan se proceda al pago inmediato de la indemnización por el cien por ciento del área total ocupada por la Municipalidad; resolvió acoger el contenido del informe suscrito por el Procurador Sindico Municipal, el mismo que en lo principal dice:
ANTECEDENTES:
Los peticionarios fundan su requerimiento en el hecho de que en el año 1986, se afectó el predio de su propiedad, para el establecimiento de un jardín de infantes, en la cabida de mil quinientos metros cuadrados, área transferida a la Municipalidad mediante escritura pública otorgada ante el Notario Dr. Alfonso Andrade Ormaza, el 2 de octubre de 2986, documento en el que la Entidad como indemnización se obligó para con los señores Luis Antonio Pineda Sacta y Zoila Celestina Guambaña Siavichay, padres y abuelos de los reclamantes, a entregar el plano de lotización del área restante, comprometiéndose además a que en el futuro, no tiene derecho a participación ni ninguna otra afección; sin embargo, al aprobar el plano de la lotización, lo que tiene lugar el 17 de marzo de 1988, incumpliendo el compromiso municipal, se les afecta nuevamente un área de 903 m2 para el uso público destinada a ensanchamiento y establecimiento de vías que constan en la lotización.
Revisada la escritura que se invoca, en la que no consta la razón de su inscripción ni tampoco la aluden los solicitantes en su escrito, efectivamente la Ilustre Municipalidad se compromete en este instrumento, a que la Entidad no tiene derecho a participación ni ninguna otra afección. Si bien es verdad que existe este compromiso, aquello no implica que la Municipalidad no pueda en función del interés público realizar nuevas afecciones, lo contrario sería desconocer la ley.
A la época en que se provoca la afección que es materia del reclamo, marzo de 1988, estaba en vigencia el literal c) del numeral 3 del Art. 249 de la Ley de Régimen Municipal, que facultaba a las Municipalidad exigir a los propietarios de terrenos a entregar gratuitamente para obras de uso público hasta el cincuenta por ciento del área total del terreno, asistiéndoles el derecho a ser indemnizados por el excedente, situación esta última que en el presente cano no se ha demostrado.
Independientemente de lo indicado en el párrafo anterior, lo que vuelve improcedente la petición, tenemos que dado el tiempo transcurrido desde que se suscribe el convenio de indemnización con los progenitores de los reclamantes en el año 1986 y aprobación del plano de lotización del área remanente (luego de transferida el área para jardín de infantes) en el año 1988, toda acción en el orden administrativo y judicial, se encuentran caducadas y prescritas de conformidad con lo que disponen los artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, 2392, 2414 y 1415 del Código Civil.
RESOLUCION:
Con sustento en lo expuesto y normas de derecho que se citan, el Ilustre Concejo Cantonal niega la petición formulada por los herederos de los señores Luis Antonio Pineda Sacta y Zoila Celestina Guambaña Siavichay.